TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00498-00-(02-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00498-00-(02-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76111-22-04-004-2021-00498-00
Accionante: CARLOS ANDRÉS BELLO BOLÍVAR.
Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga y Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad.
Discutido y aprobado según Acta No 215. Guadalajara de Buga, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ANDRÉS BELLO BOLÍVAR, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Buga y que la condena por la cual se encuentra allí recluido es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad. Señaló que en pretérita oportunidad solicitó su libertad condicional, la cual, fue
por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad. Señaló que en pretérita oportunidad solicitó su libertad condicional, la cual, fue negada por el aludido operador judicial. Tal determinación fue recurrida, pero no fue tramitada la alzada; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.2
Mediante auto del veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga indicó:
“(…) encontró que desde el día 15 de julio del presente año, la actuación fue enviada al Juzgado Fallador, Tercero Penal del Cto Especializado de Cali, a fin de que se surta el recurso de apelación interpuesto por el condenado en contra de la providencia que le negó el sustituto de la prisión domiciliaria, tal como se verifica tanto en la ficha técnica de la actuación, como en el r espectivo comprobante de envío de la misma, de los cuales se remite su respectiva copia, para prueba de lo mencionado.
Lo anterior, como quiera que el expediente pasó a la sección de escáner para su respectiva digitalización, desde el día 09 de abril de 2021, retornando nuevamente el expediente tan solo hasta dicha
prueba de lo mencionado.
Lo anterior, como quiera que el expediente pasó a la sección de escáner para su respectiva digitalización, desde el día 09 de abril de 2021, retornando nuevamente el expediente tan solo hasta dicha fecha, 15 de julio del presente año, en la cual se remitió de manera inmediata al Juzgado fallador, teniendo en cuenta que había un cúmulo considerable de actuaciones represadas para dicho trám ite, puesto que el contrato con la persona que se encargaba de tal labor finiquitó desde el mes de abril, sin que se procedería a renovar el mismo, en virtud de lo cual se debió recurrir a la empresa Servisof para que efectué tal labor, pese a dicha empres a no fue contratada para ello, sino únicamente para la digitalización de expedientes o actuaciones que deben ser cargados a la plataforma Mercurio, pero que en vista de los inconvenientes que ha suscitado el represamiento de tales actuaciones y la urgencia de remitir las mismas por competencia y en apelación como en el presente caso, muy3
amablemente accedió a efectuar dicha digitalización para resolver la contingencia.”
Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, señaló:
“Con ocasión a la presente Acción Constitucional y como quiera que el accionante refiere que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informa que la actuación ya había sido remitida a este Despacho, se realizó una búsqueda minuc iosa encontrando en la bandeja de correos no deseados, que el día 15 de julio se remitió correo con asunto PROCESO EN APELACIÓN NI.
remitida a este Despacho, se realizó una búsqueda minuc iosa encontrando en la bandeja de correos no deseados, que el día 15 de julio se remitió correo con asunto PROCESO EN APELACIÓN NI. 2936 contentivo de carpeta seguida en contra de Carlos Andrés Bello Bolívar, con Recurso de Apelación interpuesto contra Aut o que negó sustitución de la prisión por prisión domiciliaria.
La anterior situación conllevó a que se le diera prioridad al asunto, y mediante auto del 24 de agosto de 2021 se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto, siendo notificado el mismo el d ía de hoy a la defensora del señor Bello Bolívar, así como al condenado a través de la Asesoría Jurica del centro carcelario de Buga.
Por lo anterior Honorable Magistrado el despacho no ha vulnerado derechos ni garantías fundamentales del señor Carlos An drés Bello Bolívar pues una vez se evidenció que había un Recurso de Apelación interpuesto, de manera diligente el Juzgado procedió a resolver y notificar el mismo.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor CARLOS ANDRÉS BELLO BOLÍVAR , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga y el Centro de Servicios Administrativos de esa4
especialidad, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin
Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad o el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga , vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso d el señor CARLOS ANDRÉS BELLO BOLÍVAR, por no tramitar el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de negar su libertad condicional.
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en efecto, el actor solicitó su libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, quien negó tal pedimento. De igual forma, se pudo constatar que, contra esa determinación se i nterpuso recurso de apelación y que el expediente digital se remitió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el cual, tenía pendiente la resolución de la alzada.
se i nterpuso recurso de apelación y que el expediente digital se remitió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el cual, tenía pendiente la resolución de la alzada.
Empero, ese extremo señaló sin ambages que , con ocasión de la presente a cción de tutela, la censura fue resuelta mediante auto interlocutorio adiado el veinticuatro (24) de agosto dos mil veintiuno (2021), en el cual, se confirmó la providencia recurrida . Esa determinación se envió por correo electrónico al penal para que se surt iera la notificación de rigor , lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.5
La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamental es, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se conf igura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una
juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se conf igura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vu lneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su
1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz6
falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden j udicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591
acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga , según las cuales, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.7
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ANDRÉS BELLO BOLÍVAR , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y el Juzgado Tercero Penal del
BELLO BOLÍVAR , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00498-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00498-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00498-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria