TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00503-00-(06-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00503-00-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00503-00
Accionante : Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga
Accionado : Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 225. Guadalajara de Buga, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Señaló el actor que, en contra de esa entidad, se interpuso una acción de tutela, la cual, fue de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. Ese operador judicial emitió la sentencia No 032 del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la cual, fue notificada
de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. Ese operador judicial emitió la sentencia No 032 del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la cual, fue notificada por correo electrónico al día siguiente; empero, sólo vio el e-mail el día dieciocho (18) siguiente y envió la impugnación en esa misma calenda a las 5:26 p.m.
Con ocasión de ello, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, mediante auto No 190 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) rechazó por extemporánea la alzada,2
argumentando que se envió por fuera del horario judicial , establecido en el acuerdo CSJVAA20-40 del veintidós (22) de junio de dos mil veinte (2020) , lo cual, consideró, constituye vulneración a su derecho fundamental al debido proceso , en tanto , el aludido acuerdo es una norma interna de la Rama Judicial que no tiene fuerza vinculante y , que contraría el Decreto 2591 de 1991.
Mediante auto del veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), la Sala admitió la acción constitucional y le concedió el concedió el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa.
En respuesta a l os requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga señaló que:
“(…) el pasado 28 de julio del año en curso ante la Oficina de Apoyo Judicial se presentó acción de tutela por parte los Doctores DIANA ISABEL GONZALEZ CONTRERA en calidad de Procuradora Provincial y el Doctor GONZALO VALENCIA RAMIREZ Personero Municipal (E) de esta
se presentó acción de tutela por parte los Doctores DIANA ISABEL GONZALEZ CONTRERA en calidad de Procuradora Provincial y el Doctor GONZALO VALENCIA RAMIREZ Personero Municipal (E) de esta municipalidad, (…) por la presunta vulneración al Derecho Fundamental a la Dignidad Humana, Integridad Personal, Vida en condiciones dignas, Salud, Seguridad Social, por parte del ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO I NPEC DE ESTA MUNICIPALIDAD,
ALCALDIA MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA, COMANDANTE
DEL DISTRITO NO. 1 DE POLICIA DE BUGA.
A través, de Sentencia de Tutela de Primera Instancia No. 032 de fecha 11 de agosto del año en curso, el juzgado RESOLVIÓ:
“ PRIMERO : AMPARAR los Derechos Fundamentales a la Dignidad Humana, Integridad Personal, Vida en condiciones dignas, Salud, Seguridad Social, invocados por la Doctora DIANA ISABEL GONZALEZ CONTRERA en calidad de Procuradora Provincial y el Doctor GONZALO VALENCIA RAMIREZ Personero Municipal (…)”
En consecuencia se libró oficio 2496 de fecha 11 de agosto de 2021, mediante el cual se notificó a las partes de la Sentencia de tutela,3
notificación que fue realizada el 12 DE AGOSTO DE 2021 siendo las 08:50 A.M. Conforme al Decreto 2591 de 1991 articulo 31 el cual reza “el fallo de tutela podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación por la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato .”, corrieron
tutela podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación por la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato .”, corrieron para los interesados, los días VIERNES 13, MARTES 17 Y MIERCOLES 18 DE AGOSTO del presente año, en los cuales estaban facultados para presentar la respectiva impugnación.
Cabe resaltar, que la impugnación fue remitida vía correo electrónico, el día 18 de agosto siendo las 05:57 de la tarde, impugnación esto es que no fue presentada dentro de los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, al igual que lo estipulado Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en ACUERDO No. CSJVAA20 -40 de fecha 22 de junio de 2020:
Artículo 1°. Horario Laboral: Establecer a partir del 1º de julio de 2020 y hasta que dure la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19, el horario de trabajo será de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 del mediodía y de 1:00 pm. a 4:00 pm ., en todos los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el Departamento del Chocó. Se exceptúan los juzgados penales municipales con función de control de garantías que continuarán con el horario de turnos establecido por el Consejo Seccional para la especialidad.
Ahora bien, frente a lo planteado por el Doctor RAUL ALBERTO VILLADA, Director del Est ablecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, en la
Consejo Seccional para la especialidad.
Ahora bien, frente a lo planteado por el Doctor RAUL ALBERTO VILLADA, Director del Est ablecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, en la acción de tutela en el cual indica que por razones que desconoce la notificación no llegó a la bandeja de entrada si no a la bandeja de SPAM, la cual no revisan la mayoría de veces, por ser remitentes desconocidos malicioso; tiene para decir este despacho judicial, que el Establecimiento Penitenciario tuvo la posibilidad desde el día 12 que fue debidamente notificado hasta el día 18 de verificar de manera correcta el correo electrónico, siendo que por l o demás este despacho judicial no tuvo4
conocimiento ni pudo tenerlo, respecto de si el mismo ingresó a la bandeja de entrada o a la bandeja de SPAM, toda vez, que es carga de la respectiva entidad revisar el correo electrónico en su totalidad a fin de evit ar que sucedan estos impases, y más aun encontrándonos laborando desde la virtualidad, donde uno de los canales esenciales de atención para resolver peticiones, quejas, reclamos y/o respuestas, son el correo electrónico.
Ahora bien, al momento de presenta rse la impugnación por parte de la Doctora CLAUDIA ALEJANDRA SUAREZ URREGO quien fungía el cargo de directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga – Valle, aseguró en el escrito que se encontraba dentro del término pa ra presentar la impugnación, y en ningún aparte del escrito manifestó los inconvenientes e inconsistencias que, ahora se alega por vía de tutela, habrían dado lugar a enviar el recurso por fuera del término.”
3. CONSIDERACIONES
manifestó los inconvenientes e inconsistencias que, ahora se alega por vía de tutela, habrían dado lugar a enviar el recurso por fuera del término.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, por expresa autorización de los Artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y el Numeral 5º del Decreto 333-21 de dos mil veintiuno (2021).1
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de lo s procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el despacho judicial accionado, vulneró algún derecho fundamental del Director del Establecimiento Carcelario de Buga, en tanto, el
1 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”5
1 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”5
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, rechazó la impugnación que interpuso contra la sentencia de tutela No 032 del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2 .021), aún, cuando se encontraba dentro del término establecido para el efecto.
Antes de analizar lo pertinente , a la pr esunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, resulta necesario auscultar , sí efectivamente, el trámite de tutela propuesto por éste, es procedente para dirimir la controversia suscitada.
La vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión de la emisión de una providencia judicial, esto es, el auto No 190 proferido el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2.021) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, mediante el cual, se rechazó la impugnación que interpuso el Director del Establecimiento Carcelario de Buga , contra la sentencia de tutela No 032 del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2 .021).
Al respecto esta Corporación, debe verificar si dentro del caso concreto , se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una decisión judicial. En cuanto al tema nuestro máximo órgano de cierre
Constitucional refirió:
“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
con ocasión de una decisión judicial. En cuanto al tema nuestro máximo órgano de cierre
Constitucional refirió:
“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
(…) la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial es, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).
3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a6
determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C -590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv ) en caso
haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv ) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.
3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cu mplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.2
Con relación al primer de los requisitos, es claro que se cumple , toda vez que, el sub júdice, versa sobre la posible conculcación de un derecho funda mental como el Debido Proceso del accionante, pues, lo que se debate es ciertamente, sí podía o no la judicatura, como extremo pasivo de la presente acción, rechazar la impugnación que se interpuso, según el libelista, dentro del término legal.
En cuanto a la exigencia del agotamiento de la vía ordinaria, en esta oportunidad se tiene
pasivo de la presente acción, rechazar la impugnación que se interpuso, según el libelista, dentro del término legal.
En cuanto a la exigencia del agotamiento de la vía ordinaria, en esta oportunidad se tiene como cumplida, toda vez que, contra esa determinación no proceden recursos. Con relación a la inmediatez, resulta evidente que la solicitud de amparo fue interpuest o al otro d ía del proferimiento de la decisión censurada.
2 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7
Ahora bien, aún cuando los motivos de la vulneración no fueron argumentados con suficiencia, en aplicación del principio pro actione, la Sala conclu ye en la presencia de un defecto procedimental como se pasa a explicar. La Corte Constitucional señaló que la aludida vía de hecho se puede presentar cuando:
“2.4. El defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial.
2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.[29]
2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autor idad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del
2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autor idad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) s e ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. [30] (b) El defe cto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.(…)8
2.4.4. En suma, para demostrar que una aut oridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a
procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción..”3
De las pruebas que reposan en el legajo, encuentra la Sala la estructuración del aludido defecto. En efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga profirió la sentencia No 032 del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la cual, fue notificada al día siguiente como se evidencia en la siguiente imagen:
La impugnación se radicó el dieciocho (18) de agosto siguiente a las 5:57 p.m. como se puede evidenciar a continuación:
3 Corte Constitucional. Sentencia T 367 del 4 de septiembre de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger9
En principio, podría pensarse que la alzada se radicó de manera extemporánea; esto es, por fuera del horario judicial establecido en el Acuerdo No. CSJVAA20-40 del veintidós (22) de junio de dos mil veinte (2.020) del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, como lo indicó el operador judicial accionado. Sin embargo, éste omitió la aplicación del Decreto 806 de dos mil veinte (2 .020), lo que originó la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, partió del supuesto erróneo, que los términos de ejecutoria de la sentencia de tutela corrieron los días trece (13), diecisiete
derechos fundamentales alegados.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, partió del supuesto erróneo, que los términos de ejecutoria de la sentencia de tutela corrieron los días trece (13), diecisiete (17) y dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), tal y como lo establece el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Empero, desconoció que, con ocasión de las condiciones en las que se encuentra la Rama Judicial prestando el servicio de administración de justicia, esto es, de manera remota, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 806 de dos mil veinte (2020) mediante el cual “se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
El Artículo 8º de esa preceptiva señaló: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación .”
Quiere decir lo anterior, que dentro del presente asunto, la notificación personal se surtió a las partes los días trece (13) y diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y, que el
Quiere decir lo anterior, que dentro del presente asunto, la notificación personal se surtió a las partes los días trece (13) y diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y, que el término de ejecutoria corrió los días dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de ese mismo mes y año. Así entonces, teniendo en cuenta que la impugnación fue presentada el segundo día de ejecutoria, se encontraba dentro del término establecido para censurar el fallo de tutela objeto de estudio.
En caso similar, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de reciente data indicó:10
“Es así, que en este recurso de amparo, como primera medida, es de gran relevancia memorar lo establecido en el Acuerdo 2306 de 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que, conforme ya se anotó, se dispuso que en los despachos judiciales de Bucaramanga, ciudad a la que pertenece el Tribunal accionado, «se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m».
Así mismo, y acorde a lo indicado por el recurrente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, expidió el Acuerdo CSJSAA20-24 del 16 de junio de 2020, en el que se determinó que, «Para efectos de la atención a los Abogados y usuarios de la Administración de Justicia que se efectúe de manera presencial y de forma excepcional, se tendrán en cuenta los
junio de 2020, en el que se determinó que, «Para efectos de la atención a los Abogados y usuarios de la Administración de Justicia que se efectúe de manera presencial y de forma excepcional, se tendrán en cuenta los horarios establecidos en el artículo tercero del presente Acuerdo, es decir de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y/o de 12:30 m. a 4:30 p.m.».
De lo anterior, resulta claro que, el fallo de tutela fue notificado en una hora posterior, a la habilitada para laborar en la Rama Judicial de la Seccional Santander, por lo que, inclusive, sólo por esta razón, de entrada, resulta evidente, que mal hizo el Tribunal convocado, efectuar el conteo del término de impugnación, a partir de la supuesta notificación efectuada el 18 de septiembre de 2020, pues se itera, esta se llevó a cabo mediante correo electrónico enviado a las partes ese mismo día, empero, a las 5:00 pm, hora que no encaja en el horario laboral dispuesto en los Acuerdos en mención.
Ahora, sumado a lo anterior, la Sala evidencia que, la Corporación convocada dejó de lado lo adoctrinado en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, normatividad que reguló lo concerniente a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, (…)
De lo anterior, al confrontar las particularidades propias del caso con la precitada normatividad que lo rige, para la Corte es claro que, el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental.11
Así las cosas, con el propósito de garantizar el debido proceso del accionante, y conforme a lo estipulado en los Acuerdos traídos en apartes
accionado incurrió en defecto procedimental.11
Así las cosas, con el propósito de garantizar el debido proceso del accionante, y conforme a lo estipulado en los Acuerdos traídos en apartes anteriores, la Sala entiende que el correo electrónico se envió al día siguiente de la fecha e n que el Colegiado considera fue remitido, esto es, para todos los efectos se tiene que el correo se envió el 21 de septiembre de 2020, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 8º ídem, la notificación debe entenderse surtida dos (2) días después, esto es, el 23 de igual mes y año; por tanto, el actor contaba con los días 24, 25 y 28 siguientes, para presentar la impugnación en contra del fallo de tutela emitido por el Tribunal, de manera que, en virtud de que dentro de dicho término el actor presentó el recurso, esto es, en tiempo, (…).”
Así entonces, resulta evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga; razón por la que se amparará el aludido bien superior y; en consecuencia, se dejará sin efectos el auto No 190 proferido el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y, por lo tanto, se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga que , en el término máximo de cinco (5) días con tados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera nueva decisión en torno a la procedencia de la impugnación de la sentencia No 032 del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
la procedencia de la impugnación de la sentencia No 032 del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del Director del Establecimiento Carcelario de Buga, vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído
SEGUNDO. DEJAR sin efectos el auto No 190 proferido el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, mediante el cual, se rechazó la impugnación que interpuso el Director del Establecimiento Carcelario de Buga contra la sentencia de tutela No 032 del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).12
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga que , en el término máximo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera nueva decisión en torno a la procedencia de la referida impugnación , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión por el medio más rápido.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado el fallo dentro del término establecido en el Decreto 2591 de
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión por el medio más rápido.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado el fallo dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00503-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00503-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00503-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria