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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00506-00-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00506-00-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2021-00506-00

Accionante : LUIS ALBERTO BELTRÁN BELTRÁN .

Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 226. Guadalajara de Buga, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ALBERTO BELTRÁN BELTRÁN, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá y que la condena por la cual se encontraba allí recluido es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga . Señaló que le concedieron pr isión domiciliaria en la ciudad de Neiva desde el mes de abril de dos mil veintiuno (2021); sin embargo, no se remitió2

Seguridad de Buga . Señaló que le concedieron pr isión domiciliaria en la ciudad de Neiva desde el mes de abril de dos mil veintiuno (2021); sin embargo, no se remitió2

el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental deprecado.

Mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. A los accionados y vinc ulados se les concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga indicó:

“(…) me permito informar que una vez verificados todos los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que desde el día 15 de abril del presente año, se remitió la actuación a la sección de Escáner para su respectiva digitalización, retornando nuevamente el expediente en la fecha y en atención la solicitud, como quiera que hay un cúmulo considerable de actuaciones represadas para dicho trámite, puesto que el contrato con la persona que se encargaba de tal labor, finiquitó desde el mes de abril, sin que se procedería a renovar el mismo, durante el termino de tres meses, en virtud de lo cual se debió recurrir a la empresa Servisof para que efectué tal labor, pese a dicha empresa no fue contratada para e llo, sino

renovar el mismo, durante el termino de tres meses, en virtud de lo cual se debió recurrir a la empresa Servisof para que efectué tal labor, pese a dicha empresa no fue contratada para e llo, sino únicamente para la digitalización de expedientes o actuaciones que deben ser cargados a la plataforma Mercurio, pero que en vista de los inconvenientes que ha suscitado el represamiento de infinidad de actuaciones y la urgencia de remitir las mismas por competencia, en apelación, como en el presente caso, muy amablemente ha accedido a efectuar dicha digitalización para resolver la contingencia.3

En virtud de lo anterior, la actuación del condenado en mención, fue remitida en el día de hoy a los J uzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, por competencia en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede. Tal como se verifica en la ficha técnica que se anexa a la presente contestación.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor LUIS ALBERTO BELTRÁN BELTRÁN , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de de fensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de l os procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , vulneró el derecho fundamental al debido proceso d el señor LUIS ALBERTO BELTRÁN BELTRÁN , por no remitir el proceso por el que resultó condenado a los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, lugar donde se encuentra privado de la libertad .4

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, era quien vigilaba la pena por la que se encuentra recluido el libelista. De igual forma, se pudo establecer que ese operador judicial le concedió prisión domiciliaria en la ciudad de Neiva y que, como consecuencia de ello, or denó la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad. No obstante, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad indicó que no cumplió con tal disposición, pues, el expediente se encontraba en trámite de digitalización.

de Penas de esa ciudad. No obstante, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad indicó que no cumplió con tal disposición, pues, el expediente se encontraba en trámite de digitalización.

Aún con ello, ese extremo indicó que el expediente regresó y que la remisión se materializó el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021), tal y como se puede evidenciar en la siguiente imagen:5

Lo anterior, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado. La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia re presentaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación

jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante l a presencia de un hecho superado o de un daño consumado.

El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan” , mientras que el daño consumado

1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz6

“supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz d e su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela” .

Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar

(artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios i nterpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)” 2

Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Centro de Servicios de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , según las cuales, remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, la Sala negará el amparo rec lamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, admin istrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.7

4. RESUELVE

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ALBERTO BELTRÁN BELTRÁN, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

de Seguridad de Buga , por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILL O 76111-22-04-004-2021-00506-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00506-000

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00506-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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