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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00512-00-(08-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00512-00-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00512-00

Accionante : ÓSCAR JAVIER GÓMEZ CUBIDES

Accionado : Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Seccional de Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 228. Guadalajara de Buga, ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor ÓSCAR JAVIER GÓMEZ CUBIDES, contra la Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Seccional de Palmira , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que es víctima dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76520-60-00-180-2020-01138 que se tramitó en la Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Seccional de Palmira, por la muerte de su hermano FREDY ALBERTO GÓMEZ CUBIDES. En razón de ello, el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) solicitó al instructor copia del respectivo expediente, sin que a la fecha se hubiese extendido la

CUBIDES. En razón de ello, el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) solicitó al instructor copia del respectivo expediente, sin que a la fecha se hubiese extendido la debida respuesta ; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.2

Mediante auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó a l Grupo Mesa de Control P.Q.R.S. de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y a la Fiscalía Ciento Cincuenta y dos Seccional de Pradera. Al accionado y vinculado s y les concedió el término de un (01) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Seccional de Palmira indicó que, ese despacho, corresponde a una Unidad de Reacción Inmediata y que, concluidos los actos urgentes, se envió el proceso a la fiscalía de conocimiento que, en este caso, es la Ciento Cincuenta y dos Seccional de Pradera. Adicional a ello, señaló que nunca recibió la petición objeto de la presente acción tutelar; razón por la que consideró, no es el causante de la vulneración ius fundamental alegada.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor FREDY ALBERTO GÓMEZ CUBIDES, contra la Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Seccional de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333

Cuarenta y Ocho Seccional de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si las Fiscalías Ciento Cuarenta y Ocho Seccional de Palmira, Ciento Cincuenta y Dos de Pradera o el Grupo Mesa de3

Control P.Q.R.S. de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali , vulneraron el derecho fundamental de petición del señor ÓSCAR JAVIER GÓMEZ CUBIDES, por no resolver oportunamente su petición elevada el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) .

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridade s públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye

el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridade s públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resoluc ión a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”. 1 Desde ese punto de vista, el aludido bien superior i nvolucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de esta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de mane ra oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de mane ra oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4

En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petició n reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituc ión lo extendió a las

tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituc ión lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio públ ico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un5

medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será deter minante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en cas o de no

dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en cas o de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

Ha sido constante el tratamiento que a ésta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los

Ha sido constante el tratamiento que a ésta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”2.

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar, la cual, no se encontraba a disposición de la Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Seccional de Palmira como lo indicó el actor, sino, en el Grupo Mesa de Control P.Q.R.S. de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.

Todas las comunicaciones que dan cuenta sobre la petición aludida en primigenia aportadas como pruebas, son emitidas por el referido grupo, lo cual supone, fue ante ellos quien se elevó tal pedimento. Empero, también se pudo avizorar que no son los encargados de absolverlo, pues, quien tiene asignado el proceso penal del que se requiere copia, es la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Seccional de Pradera.

Ahora bien, el referido grupo no probó dentro del término establecido para el efecto, que hubiese remitido la petición al competente para resolverla; pretermitiendo con ello, lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de dos mil quince (2015), que establece:

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.7

dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de dos mil quince (2015), que establece:

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.7

“Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Subrayas fuera de texto)

En razón de lo anterior, se amparará el derecho fundamental invocado y se ordenará al Jefe del Grupo Mesa de Control P.Q.R.S. de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali que dentro del siguiente día hábil a la notificación de este proveído remita a la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Seccional de Pradera , la petición objeto del presente trámite . De igual forma, aunque no sea el causante de la vulneración alegada, pero para evitar que ésta se prolongue, se ordenará a la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Seccional de Pradera que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la aludida petición, la resuelva.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

resuelva.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso, al señor ÓSCAR JAVIER GÓMEZ CUBIDES, vulnerado por el Grupo Mesa de Control P.Q.R.S. de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, conforme a las consideraciones aludidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Jefe del Grupo Mesa de Control P.Q.R.S. de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali , que el día hábil siguiente a la notificación de esta determinación, remita la petición objeto del presente trámite a la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Seccional de Pradera, para lo de su competencia.8

TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Seccional de Pradera que, dentro de las cuarenta y oc ho horas (48) siguientes al recibo de la aludida petición, ésta sea resuelta y notificada al libelista para evitar la prolongación del menoscabo ius fundamental determinado en primigenia.

CUARTO. INFORMAR del cumplimiento del presente fallo a esta Colegi atura.

QUINTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

SEXTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00512-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00512-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00512-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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