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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00513-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00513-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado : 76111-22-04-004-2021-00513-01

Accionante : JUAN JOSÉ QUINTERO MESA.

Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 275. Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETIVO

Sería el caso iniciar el incidente de desacato propuesto por el señor JUAN JOSÉ QUINTERO MESA, contra la Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Sí, no fuese porque, no existe incumplimiento del amparo tutelar.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

El señor JUAN JOSÉ QUINTERO MESA , interpuso acción de tutela contra los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga , por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

En esa oportunidad expuso que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago y que solicitó a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga su libertad condicional; sin que su pedimento se resolviera dentro del término establecido

Penitenciario y Carcelario de Cartago y que solicitó a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga su libertad condicional; sin que su pedimento se resolviera dentro del término establecido para el efecto.2 Mediante sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , esta Colegiatura amparó los derechos fundamentales deprecados y ordenó al juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga que “(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición de libertad condicional elevada por el actor el siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2.021).”

El actor interpuso el presente incidente de desacato al considerar que el accionado incumplió la citada orden tutelar. Empero, en cumplimiento del aludido fallo, el aludido operador judicial informó a la Sala que:

“(…) emitió auto interlocutorio 1072 del 22 de septiembre de 2021 mediante el cual reconoce que el condenado JUAN JOSE QUINTERO MESA, es destinatario del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1709 del 20 de enero de 2014– libertad condicional-señalando que le queda como período de prueba la fracción de pena de 10 mes es, 5 días. Dicha decisión fue enviada para su notificación al centro carcelario.

3. CONSIDERACIONES

enero de 2014– libertad condicional-señalando que le queda como período de prueba la fracción de pena de 10 mes es, 5 días. Dicha decisión fue enviada para su notificación al centro carcelario.

3. CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente para pronunciarse frente al incidente de des acato solicitado por el señor JUAN JOSÉ QUINTERO MESA, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que fue quien profirió el fallo de tutela presuntamente incumplido.

El inciso primero de la citada normatividad establece que:

“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”3 A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, por ello, debe estar demostrada la intensión de actuar de manera contraria a lo ordenado a través de un fallo de tutela, a pesar de tener el deber y la disponibilidad de los elementos necesarios para garantizar su cumplimiento.

Al respecto la Corte Constitucional estableció que:

“una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez; pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor. Con todas las órdenes que el Juez de tutela profiera se busca, en última

pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor. Con todas las órdenes que el Juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada” 1.

No obstante, d e las pruebas allegadas a la actuación se extracta que , antes de iniciar el presente trámite incidental el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga profirió el auto interlocutorio No 1072 del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , mediante el cual, reconoció al actor “mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1709 del 20 de enero de 2014– libertad condicional- ; enterando a la autoridad carcelaria que el filiado condenado podrá gozar de su libertad en cuanto, no esté siendo requerido por otro despacho judicial en virtud de otro proceso, en consecuencia, señálese que le queda como período de prue ba al filiado condenado, la fracción de pena de 10 meses, 5 días , tal y como surge de las deducciones realizadas.

Eso fue lo que precisamente se ordenó en la sentencia objeto del presente pronunciamiento ,

condenado, la fracción de pena de 10 meses, 5 días , tal y como surge de las deducciones realizadas.

Eso fue lo que precisamente se ordenó en la sentencia objeto del presente pronunciamiento , lo cual permite concluir, que en la actualidad no existe mérito para sancionar al Juez Segundo de Ejecución de Penas de Buga , en consideración a que se demostró el cumplimiento de la orden tutelar.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-092. Febrero 26 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.4 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,

4. RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato propuesto por el señor JUAN JOSÉ QUINTERO MESA, en contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO.- NOTIFICAR al señor JUAN JOSÉ QUINTERO MESA y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga, la presente decisión por el medio más expedito.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00513-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00513-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00513-01

76111-22-04-004-2021-00513-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00513-01

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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