TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00521-00-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00521-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00521-00
Accionante : WILLIAM STEVEN VAQUERO GUTIÉRREZ.
Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira.
Discutido y aprobado según Acta No 230. Guadalajara de Buga, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor WILLIAM STEVEN VAQUERO GUTIÉRREZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Palmira y que la condena por la cual se encuentra allí recluido es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira . Este operador judicial, le concedió en otrora prisión domiciliaria e impuso caución prendaria de tres (3) S.M.L.M.V.2
por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira . Este operador judicial, le concedió en otrora prisión domiciliaria e impuso caución prendaria de tres (3) S.M.L.M.V.2
En tanto no tenía como pagar la aludida caución, solicitó al accionado la exoneración de la aludida caución, sin que obtuviese la debida respuesta; razón por la que con sideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Mediante auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó:
“(…) este estrado judicial efectivamente vigila la ejecución de la pena impuesta al penado William Stiven Vaquero Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.113.676.024 expedida en Palmira, Valle del Cauca , en el proceso radicado bajo el número 110016000013201510534 (NI 5520).
Así las cosas, valga precisar que revisado el proceso referido en el párrafo anterior, se pudo constatar que efectivamente este Desp acho mediante auto interlocutorio No. 1675 del 31 de agosto de 2021, resolvió
Así las cosas, valga precisar que revisado el proceso referido en el párrafo anterior, se pudo constatar que efectivamente este Desp acho mediante auto interlocutorio No. 1675 del 31 de agosto de 2021, resolvió disminuir la caución prendaria de tres (3) smlmv impuesta al PPL William Stiven Vaquero Gutiérrez, fijando la misma en un (1) smlmv, caución que deberá cancelar para acceder al b eneficio de la prisión domiciliaria especial concedido, actuaciones que fueron pasadas al Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados para el trámite de notificación y ejecutoria, verificándose que el referido auto interlocutorio fue notificado a los sujetos procesales vía correo electrónico en esta misma fecha, tal y como se evidencia tanto al infolio como en la ficha técnica de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, la cual puede ser consultada en el siguiente link:3
https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/palmirajepms/adju.asp?cp4= 11001600001320151053400&fecha_r=31/08/2021_02:47:13%20p. m
Por lo anterior, se solicita con todo respeto, se niegue la presente acción constitucional por no existir de parte del Estrado amenaza o vulneración a derecho fundamental alguno del penado.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor WILLIAM STEVEN VAQUERO GUTIÉRREZ , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por expresa autorización de los
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor WILLIAM STEVEN VAQUERO GUTIÉRREZ , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de de fensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor WILLIAM STEVEN VAQUERO GUTIÉRREZ , por no resolver su solicitud de exoneración de caución prendaria.
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, ese extremo señaló sin ambages que aquella fue
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, ese extremo señaló sin ambages que aquella fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 1675 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , esto es, disminuyó la caución impuesta a un (1) S.M.LM.V . Esa4
providencia se envió al centro de servicios para que se surta la notificación de rigor, lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.
La desaparición de los supues tos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo q ue ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría
en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan” , mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de
1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz5
garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos
ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , según las cuales, resolvió la solicitud de exoneración de caución prendaria elevada por el actor, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
Huelga resaltar al libelista que, en caso de no estar de acuerdo con la decisión citada en precedencia, pues, no se le exoneró de la caución, sino que, se disminuyó, deberá recurrirla en ese sentido para que sea revisada por el mismo operador ju dicial o el Juez que emitió su condena.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.6
de la ley.
4. RESUELVE
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.6
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor WILLIAM STEVEN VAQUERO GUTIÉRREZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido e n el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00521-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00521-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00521-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria