TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00524-00-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00524-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-111-22-04-004-2021-00524-00.
Accionante: EDGAR BUITRAGO CELY.
Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad .
Discutido y aprobado según Acta No 231. Guadalajara de Buga, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la ac ción de tutela instaurada por el ciudadano EDGAR BUITRAGO CELY , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad el encargado de vigilar la sanción por la que se encuentra allí recluido. De igual forma, indicó que solicitó en varias oportunidades al aludido penal el
Penas de esa ciudad el encargado de vigilar la sanción por la que se encuentra allí recluido. De igual forma, indicó que solicitó en varias oportunidades al aludido penal el cambio de fase de seguridad, lo cual, ayudaría para acceder al cambio de patio; empero, a la fecha no obtuvo la debida respuesta. Adicional a ello, indicó que esa misma solicitud2
la elevó al citado operador judicial, sin que tampoco se hubiese pronunciado al respecto; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Mediante auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la Sala se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira. A los accionados y vinculado le concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira indicó:
“Esta instancia, por sustanciatorio del por auto del 9 de enero de 2018, avocó el conocimiento para la vigilancia y ejecución de la pena principal de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de 2668 s.m.l.m.v., impuesta por el Juzgado Seg undo Penal del Circuito Especializado de Buga V., mediante sentencia No. 116 del 28 de diciembre de 201, al señor EDGAR BUITRAGO CELY, al hallarlo responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Fallo que fuera confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga V., según acta
responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Fallo que fuera confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga V., según acta No. 215 del 30 de junio de 2017.
2. En virtud de la asumida competencia, dentro del referido asunto, radicado bajo número 76736-60-00-186-2012-00308, se han proferido las siguientes decisiones con relación al penado BUIGTRAGO CELY: i) Por interlocutorio Nro. 32 del 5 de marzo de 2018, se niega le niega el sustituto de la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002; ii) Con auto Nro. 112 del 5 de marzo de 201 8, se le reconoció redención de pena equivalente a 82.5 días; iii) En proveído Nro. 304 del 23 de mayo de 2018, se le reconoce redención por 4 meses y 16 días; iv) Por providencia No. 058 del 23 de mayo de 2018, se le niega nuevamente la prisión domiciliar ia como padre cabeza de familia; v)3
Por decisión Nro. 499 del 23 de agosto de 2017, se le abonan por redención 111 días; vi) Igualmente, por interlocutorio Nro. 130 del 25 de febrero de 2019, le redime 164 días; vii) Asimismo, por auto Nro.352 del 14 de ag osto de 2019, se le redimen 38 días; viii) En providencia No. 032 del 5 de marzo de 2018, vuelve a negársele la prisión domiciliaria regulada en la Ley 750 de 2002. ix) También por
providencia No. 032 del 5 de marzo de 2018, vuelve a negársele la prisión domiciliaria regulada en la Ley 750 de 2002. ix) También por interlocutorio Nro. 010 del 28 de enero de 2020, le niega la prisión domiciliaria regulada por el 38G del Código Penal; x) Mediante de proveído Nro.110 del 12 de febrero de 2020, se le redimen 79 días. xi) Por providencia Nro. 033 del 12 de marzo de 2020, se le vuelve a negar la prisión domiciliaria prevista en los artículos 38G y 38B del estatuto penal; xii) Con proveído Nro. 149 del 19 de agosto de 2020, se le niega la prisión domiciliaria transitoria; xiii) Por auto Nro. 215 del 24 de noviembre de 2020, vuelve a negarse la prisión domiciliaria de que habla el artículo 38G del Código Penal. xiv) Con decisión Nro. 252 del 30 de noviembre de 2020, se corrigen los autos Nro.499 del 23 de agosto de 2018 -para precisar una redención de 79.5 días - Nro. 130 del 25 de febrero de 2019 -redención de 92 días-; xv) A través del auto Nro. 40 del 4 de febrero de 2021, se le abona redención por 5 meses y 19 días. xvi) Con el proveído Nro. 34 del 5 de mayo de 2021, vuélvase a negarle prisión domiciliaria por grave enfermedad; xvii) Con providencia Nro. 865 del 15 de junio de 2021, se reitera la n egación de la prisión domiciliaria consagrada en los artículos 38G y 38B del
providencia Nro. 865 del 15 de junio de 2021, se reitera la n egación de la prisión domiciliaria consagrada en los artículos 38G y 38B del Código Penal y, xviii) Con interlocutorio nro. 1143 del 23 de agosto de 2021, se le reconoce redención de pena por un equivalente a 1 mes y 8 días. Por consiguiente, todas las sol icitudes relacionados con subrogados, sustitutos y beneficios punitivos que ha presentado el susodicho interno, le han sido resuelvas en términos legales y en todo caso razonables como proporcionales a la carga laboral que tiene esta dependencia judicial.
3. De otra parte, en lo que hace relación a solicitudes de cambio de fase de seguridad elevadas por el mencionado condenado, se le han4
brindado dos respuestas al recluso, la primera, contenida en el sustanciatorio del 26 de maro de 2019 y, la segunda, en el interlocutorio Nro. 1143 de fecha 23 de agosto de 2021, en ambas, ordenando correr traslado de esas impetraciones a las autoridades penitenciarias, habida cuenta que ello comporta un procedimiento administrativo que debe surtirse ante el Consejo de Eva luación y Tratamiento Penitenciario.
4. Además, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga V., dentro del trámite de la acción de tutela, proferida en segunda instancia, dentro del proceso radicado bajo partida Nro. 76520 31 05001 2021 00122 01, amparó el derecho fund amental de petición al accionante BUITRAGO CELY, de contera, ordenó al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
76520 31 05001 2021 00122 01, amparó el derecho fund amental de petición al accionante BUITRAGO CELY, de contera, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, que en el término de las 48 horas le diera respuesta a las solicitudes que había elevado el demand ante y relacionadas con la reclasificación de la fase de seguridad.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por el señor EDGAR BUITRAGO CELY , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
El artículo 86 de la Constitución Política, estableció la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulare s en los casos específicamente señalados en la ley; acción que só lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judi cial, o en caso de existir, se utilice en forma5
transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si se vulner ó el derecho fundamental de p etición del señor EDGAR BUITRAGO CELY , en tanto, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, el cambio de fase de seguridad sin que se hubiese obtenido la debida respuesta.
En cuanto a la solicitud elevada por el libelista al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, resulta imposible abordarla, en tanto ya lo hizo por vía de tutela una de las Salas de esta Corporación, mediante sentencia adiada el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Esta Colegiatura, con ponencia del Dr. CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR , ordenó “(…) al ÁREA JURÍDICA DE EPAMSCAS PALMIRA, que en el término de 48 horas emita y notifique al accionante de la respuesta a las peticiones elevadas sobre la solicitud de reclasificación a fase de mínima seguridad, recibidas el 12 de febrero de 20215 y 03 de marzo de 20216.”
Con lo anterior, observa la Sala sin ambages que la acción de tutela citada en precedencia perseguía el mismo fin, esto es, solicitar al aludido penal el cambio de fase de seguridad; razón por la que, de requerir respuesta respecto a ese tema, el actor debe iniciar el respectivo incidente de desacato.
precedencia perseguía el mismo fin, esto es, solicitar al aludido penal el cambio de fase de seguridad; razón por la que, de requerir respuesta respecto a ese tema, el actor debe iniciar el respectivo incidente de desacato.
Empero, no sucede lo mismo con la petición elevada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira. Aquella se elevó el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y requirió de manera expresa al aludido operador judicial “ordenar a la Junta de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel de Palmi ra, me clasifiquen a fase mínima de seguridad de manera inmediata y sin otra excusa, que ya paren las disculpas, por reunir con los aspectos exigidos para esta fase de clasificación y se me permita acceder a cada uno de los beneficios que me corresponden por ley.”6
Para abordar el tema, es preciso indicar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muc hos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”. 1
autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”. 1
Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “ los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.7
fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad ”.
Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que
ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad ”.
Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad , la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.
Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones
oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.
Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sosten ido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen8
ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente j udiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impuls os procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que
responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cu ales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar, la cual, se puso a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Empero, aquella fue resuelta mediante auto No 1143 del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), indicando al libelista que no es el com petente para ordenar el cambio de fase de seguridad y corrió traslado de ella al Establecimiento Carcelario de Palmira.
Es el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Carcelario de Palmira, quien debe pronunciarse al respecto, al tenor de l o dispuesto en el artículo 145 de la Ley
2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.9
65 de 19933 y el artículo artículo 114 de la Resolución 7302 de 2005; de suerte que, como se dijo inicialmente, si quiere el libelista obtener un pronunciamiento en torno al cambio de fase se seguridad debe proponer un incidente de desacato para el cumplimiento del fallo que protegió en primigenia sus derechos fundamentales.
Cuando este se pronuncie, como quiera que aquél se encuentra e n estado de especial
fase se seguridad debe proponer un incidente de desacato para el cumplimiento del fallo que protegió en primigenia sus derechos fundamentales.
Cuando este se pronuncie, como quiera que aquél se encuentra e n estado de especial sujeción estatal, tiene la posibilidad de atacar tal determinación a través de los mecanismos ordinarios de defensa; más no puede exponer sus actuales pretensiones por vía de tutela, pues, ha sido clara la jurisprudencia patria que “(…) cambio de fase de seguridad, desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional ni supletorio de los medios ordinarios de defensa. ”.5
Ahora bien, podría pensarse que, en tanto se remitió una petición nueva al penal accionado por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, debe ordenarse dentro del presente amparo su resolución; sin embargo, teniendo en cuenta que, por contenido, aquella resulta reiterativa, al t enor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 19 del Decreto,6 debe tenerse como resuelta cuando se absuelvan las elevadas en primigenia.
Así entonces, considera la Sala que en este caso no existió vulneración de derechos fundamentales alguno; el actor pretende a toda costa que se acceda al cambio de fase de seguridad, sin utilizar los mecanismos ordinarios establecidos para el efecto, así como tampoco, la protección constitucional dispuesta en otrora; razón por la que se hace necesario negar el amparo solicitado.
3 Artículo 145. “Consejo de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de
necesario negar el amparo solicitado.
3 Artículo 145. “Consejo de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías cientí ficas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes”. 4 “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP9528 del 29 de junio de 2021. Rad. 116880. M.P. Fabio Ospitia Garzón. 6 Ley 1755 de 2015. “(…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.”10
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.”10
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor EDGAR BUITRAGO CELY, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , de no ser impugnada dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991 .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00524-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00524-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00524-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria