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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00532-00-(16-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00532-00-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76111-22-04-004-2021-00532-00

Accionante: ÓSCAR ANDRÉS COLORADO TEJADA Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 238. Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es r esolver la acción de tutela instaurada por el señor ÓSCAR ANDRÉS COLORADO TEJADA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , po r la presunta vulneración de su derecho fundamental de Petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso el actor que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago y que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga el encargado de vigilar la sanción por la que se encuentra allí recluido. De igual forma, indicó que en pretérita oportunidad solicitó su libertad condicional, sin que a la fecha se hubiese obtenido la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.2

De igual forma, indicó que en pretérita oportunidad solicitó su libertad condicional, sin que a la fecha se hubiese obtenido la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.2

Mediante auto del seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago. Al accionado y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que se pronunciara los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó:

“Por auto interlocutorio No. 0813 emitido el 01/07/21, se reconoció redención de pena y se negó e l subrogado de la libertad condicional al señor Colorado Tejada, decisión contra la cual su Defensora, interpuso el recurso de reposición en subsidio el de apelación (se anexa auto).

Al resolver el recurso, en auto interlocutorio No. 1.083 del 08/09/21, el Despacho, se abstuvo de revocar la decisión, concediendo en el efecto suspensivo el recurso de apelación, ordenando que a través de la Secretaria del C. de S. Ad/tivos de estos juzga dos, se remita el expediente digitalizado al juez de conocimiento, para tal efecto (se anexa auto).

Como quiera que está pendiente que el Ad-quem, resuelva el recurso

expediente digitalizado al juez de conocimiento, para tal efecto (se anexa auto).

Como quiera que está pendiente que el Ad-quem, resuelva el recurso de apelación, considera la Instancia que la acción de tutela no es un mecanismo alterno al trámite procesal, por lo que, con todo respeto, por tal motivo, se le solicita al señor Magistrado Ponente, se declare la improcedencia de la misma.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

Penas de Buga adujo:

“(…) se encontró que desde el día 18 de mayo del presente año, paso la actuación al Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede, con solicitud3

de LIBERTAD CONDICIONAL, aludida por el actor en su escrito de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado en menci ón, mediante Auto No. 813 del día 1 de julio del presente año, mediante el cual se negó la misma por el no cumplimiento de la requisitoria legal exigida, decisión ésta contra la cual el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sie ndo así que una vez se vencieron los traslados y términos de ley a los sujetos procesales para la sustentación respectiva, fue trasladada al despacho en fecha 2 de agosto del presente año, a fin de que se pronuncie sobre dicho recurso. Tal como se verifica tanto en la ficha técnica de la actuación, de la cual se remite su respectiva copia.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor ÓSCAR ANDRÉS COLORADO TEJADA , contra la Juzgado

de la cual se remite su respectiva copia.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor ÓSCAR ANDRÉS COLORADO TEJADA , contra la Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cual quier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el a fectado no dispone de otro medio de defensa judicia l, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para e vitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, vulneró el derecho fundamental de Petición del señor ÓSCAR ANDRÉS COLORADO TEJADA, por no resolver oportunamente su solicitud de libertad condicional.4

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o

solicitud de libertad condicional.4

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El Derecho de petición según la j urisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariament e ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”. 1

Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Evidente resulta dentro del sub júdice, q ue el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que

personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.

Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del

cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)

En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo de l mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.6

Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este de recho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)

mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)

Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas e n un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las prevision es normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar; empero, esta fue resuelta mediante auto No 813 del primero (1º) de julio de dos mil veintiuno

2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7

(2021), esto es, antes de la interposición de la presente acción de tutela, lo cual supone, no existe la vulneración ius fundamental alegada, máxime, que tal providencia fue

(2021), esto es, antes de la interposición de la presente acción de tutela, lo cual supone, no existe la vulneración ius fundamental alegada, máxime, que tal providencia fue notificada, pues, en su cont ra se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación como se evidencia en la siguiente imagen:

Ahora bien, podría pensarse que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por parte del operador judicial accionado, en tanto no se resolvió con diligencia el recurso de reposición; empero, como puede observarse de las pruebas acopiadas dentro del sub júdice , tal censura se resolvió mediante auto No 1083 del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y se encuentra en trámi te de notificación para, después, remitir el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago y así se desate la alzada

En razón de ello, no encuentra la Sala vulnerados los derechos fundamentales invocados. La petición a la que se hizo alusión en el líbelo de tutela por parte del señor ÓSCAR ANDRÉS COLORADO TEJADA, fue resuelta antes de la interposición de la presente acción de tutela y se tramitó conforme lo impone el ordenamiento jurídico patrio; razón por la cual, deviene imperioso negar la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,8

4. RESUELVE

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor ÓSCAR ANDRÉS

Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,8

4. RESUELVE

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor ÓSCAR ANDRÉS COLORADO TEJADA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, por la inexistencia de menoscabo ius fundamental, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de ser impugnada dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991 .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00532-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00532-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00532-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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