TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00543-00-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00543-00-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00543-00
Accionante : ANDRES FERNANDO y JAVIER NICOLAS ARAUJO ARAUJO.
Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira.
Discutido y aprobado según Acta No 239. Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por los señores ANDRES FERNANDO y JAVIER NICOLAS ARAUJO ARAUJO , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expusieron los accionantes que se encuentra n privados de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Palmira y que la condena por la cual se encuentra n allí recluidos es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira . Aseguraron que , en pretérita oportunidad , solicit aron al
recluidos es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira . Aseguraron que , en pretérita oportunidad , solicit aron al accionado autorizar permiso de 72 horas por fuera del penal , sin que obtuviese n la debida respuesta; razón por la que consider aron vulnerados los derechos fundamentales invocados.2
Mediante auto del seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó que:
“(…) por auto No.302 del 10 de octubre de 2013, avocó el conocimiento del asunto.
4.- Mediante providencia No.1233 del 31 de agosto de 2021, se resolvió favorablemente, con respecto al penado ANDRÈS FERNANDO ARAÙJO ARAÚJO , la solicitud relacionada con la aprobación del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas para salir del centro de reclusión, decisión que le fue notificada personalmente el 2 de septiembre hogaño, pues en la primera página de ese auto aparece su firma, huella y fecha en q ue recibió copia del mismo.
5.- Igualmente, por interlocutorio No.1234 del 30 de agosto hogaño,
personalmente el 2 de septiembre hogaño, pues en la primera página de ese auto aparece su firma, huella y fecha en q ue recibió copia del mismo.
5.- Igualmente, por interlocutorio No.1234 del 30 de agosto hogaño, se resolvió negativamente, la aprobación del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas para salir del centro penitenciario, con respecto al conden ado NICOLÁS JAVIER ARAÙJO ARAÚJO , que también le fue notificada como se evidencia con su firma, huella y fecha que aparecen en la parte superior izquierda de la primera página de decisión.
6.- En este orden de ideas, este Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, pues todas las solicitudes que han hecho al interior del proceso se le han resuelto dentro de los3
términos razonables que permite el cúmulo de trabajo q ue atiborra a esta Despacho.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por los señores ANDRÉS FERNANDO y JAVIER NICOLÁS ARAUJO ARAUJO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los señores ANDRÉS FERNANDO y JAVIER NICOLÁS ARAUJO ARAUJO , por no resolver su solicitud de permiso de 72 horas por fuera del penal.
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, ese extremo señaló sin ambages que aquella fue resuelta mediante auto interlocutorios No.1234 del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y No.1233 del día treinta y uno (31) siguiente , mediante los cuales, se negó el aludido beneficio al señor NICOLÁS JAVIER ARAUJO ARAUJO y lo concedió
veintiuno (2021) y No.1233 del día treinta y uno (31) siguiente , mediante los cuales, se negó el aludido beneficio al señor NICOLÁS JAVIER ARAUJO ARAUJO y lo concedió al señor ANDRÈS FERNANDO ARAUJO ARAUJO . Esas providencias se notificaron4
de manera personal a los libelistas , lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.
La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamental es, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se conf igura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se
1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz5
solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no s e reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamen tales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrado s en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos
principios, derechos y deberes consagrado s en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza l egítima en la jurisdicción constitucional (…)”2
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, según las cuales, resolvió la solicitud de permiso de 72 horas por fuera del penal elevadas por los actores, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.6
4. RESUELVE
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por los señores ANDRÉS FERNANDO y JAVIER NICOLÁS ARAUJO ARAUJO , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00543-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00543-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00543-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria