TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00547-00-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00547-00-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00547-00
Accionante : DENIS JHOEL LOBOA VALENCIA.
Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira.
Discutido y aprobado según Acta No 240. Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el señor DENIS JHOEL LOBOA VALENCIA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de p etición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Palmira y que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción por la que se encuentra allí
Expuso el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Palmira y que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción por la que se encuentra allí recluido. De igual forma, indicó que en pretérita oportunidad solicitó al aludido operador2
judicial la redención de su pena y libertad condicional, sin que se hubiese extendido el pronunciamiento respectivo; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Mediante auto del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), esta Sala admitió la acción tutelar e integró la Litis con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Estable cimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma ciudad, a quienes se les otorgó el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira señaló que son ciertos los dichos del actor en torno a que “2. Este Despacho, en razón a la ejecutoria del fallo y por virtud de la competencia deferida por el artículo 38 del C. de P. Penal, por auto del 23 de agosto de 2021, avocó el conocimiento del asunto, del cual se enteró al sentenciado el día 26 de agosto de 2021 y constancia de esta notificación es que en la parte superior izquierda de la primera página del proveído aparece su firma y huella. 3. El expediente se encuentra en el Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad, sin que existan peticiones o asuntos pendientes de resolver. (…)”
aparece su firma y huella. 3. El expediente se encuentra en el Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad, sin que existan peticiones o asuntos pendientes de resolver. (…)”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor DENIS JHOEL LOBOA VALENCIA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley; acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso3
de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulneró los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor DENIS JHOEL LOBOA VALENCIA, por no resolver sus solicitudes de redención de pena y libertad condicional.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulneró los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor DENIS JHOEL LOBOA VALENCIA, por no resolver sus solicitudes de redención de pena y libertad condicional.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, perm ite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.
El derecho de Petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”. 1
Desde ese punto de vista, el derecho de Petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza.
Frente al derecho fundamental de Petición de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional consideró que:
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. (…)
Así pues, se ha esti mado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. (…).respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del E stado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de peti ción, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del menciona do derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias. (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
Dentro del sub júdice, el accionante afirmó que el Juzgado accionado resolvió sus
derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias. (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
Dentro del sub júdice, el accionante afirmó que el Juzgado accionado resolvió sus solicitudes de redención de penas y libertad condicional; sin embargo, dentro del legajo no existe evidencia de su radicación. El actor no aportó copia de su solicitud y, como si ello fuera poco, ninguno de los accionados o vinculados dio cuenta cierta de la petición elevada. Por el contrario, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira señaló
2 Cfr., sentencia del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: T-311/13.5
sin ambages que no se había allegado una solicitud en ese sentido ; de allí que no se pueden considerar vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Como ya lo dijo el máximo órgano de c ierre de la jurisdicción Constitucional, para estructurar una conculcación al derecho fundamental de Petición, es imperativo que se haya elevado la solicitud a la autoridad. Frente a este tema, la jurisprudencia patria precisó que:
“Por lo anterior, es pertinente agr egar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. (…)
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la
sumaria, que se presentó la petición. (…)
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de mod o que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna6
información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.”3 (Subrayas fuera de texto)
Ante la tensión que se suscita, con la conculcación del derecho fundamental de Petición y atendiendo jurisprudencia citada, debe existir dentro de la acción t uitiva, prueba no sólo de su existencia, sino también, de su recepción. En este caso no se probó ninguno
y atendiendo jurisprudencia citada, debe existir dentro de la acción t uitiva, prueba no sólo de su existencia, sino también, de su recepción. En este caso no se probó ninguno de esos imperativos , lo cual era para el accionante una carga; de allí que la entidad accionada, no puede ser forzada a extender el trámite requerido por el libelista.
Ante tal situación, no puede pretender el accionante que la judicatura tutele sus derechos, sin prueba necesaria que lleve a la conclusión de que éstos fueron conculcados, pues de ser así, establecería una clara afrenta en contra del der echo al Debido Proceso que ostentan los accionados.
Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no hay como establecer si efectivamente se elev ó alguna petición, pues, entre otras cosas, las entidades accionadas y vinculadas no dieron cuenta cierta del requerimiento efectuado por el accionante.
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, según las cuales, no se elevó la solicitud de desistimiento a la que se hizo alusión en la demanda de tutela, la Sala negará el amparo reclamado por el señor DENIS JHOEL LOBOA
VALENCIA.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
VALENCIA.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7
4. RESUELVE
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor DENIS JHOEL LOBOA VALENCIA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00347-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00347-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00347-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria