TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00548-00-(24-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00548-00-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00548-00
Accionante : MAURICIO ORTIZ.
Accionado : Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Discutido y aprobado según Acta No 263. Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el señor MAURICIO ORTIZ, contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulnerac ión de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante, que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Cali y que, después, fue trasladado al penal de Palmira. Señaló que en primigenia la vigilancia de la pena por la que se encuentra allí recluido, era de conocimiento
Penitenciario de Cali y que, después, fue trasladado al penal de Palmira. Señaló que en primigenia la vigilancia de la pena por la que se encuentra allí recluido, era de conocimiento Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali; empero, con ocasión de su traslado, solicitó la remisión de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, en tanto, son los competentes para vigilar su sanción; empero, ello no se materializó, razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.2
Mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), esta Sala admitió la acción tutelar, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Eje cución de Penas de la ciudad de Palmira y Cali, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali y al Establecimiento Carcelario de Palmira. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor , el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira indicó que revisadas las bases de datos no se encuentra la actuación del condenado, para ser repartida entre los jueces de eje cución de penas y medidas de s eguridad de esa sede. De igual forma, tampoco , se observa que esté pendiente de repartir; razón por la que consideró, no es el causante de la vulneración ius fundamental alegada.
Entretanto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira señaló que “El PPL
pendiente de repartir; razón por la que consideró, no es el causante de la vulneración ius fundamental alegada.
Entretanto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira señaló que “El PPL MAURICIO ORTIZ se encuentra recluido en el establecimiento por el delito de HURTO; la radicación del proceso es 76001600019320112199300; el Juzgado que profirió la sentencia fue el Juzgado 2 penal municipal Cali-Valle del cauca; y el proceso ha estado en el JUZGADO 3 DE EJECUCION DE PENAS CALI -VALLE DEL CAUCA, pero el día 15 de septiembre de 2021 fue enviado al centro de servicios de ejecución de penas de PalmiraValle ya que el PPL se encuentra privado de la libertad en el EPC de Palmira; por lo cual a la fecha de hoy todavía no se ha asignado Juzgado de ejecución de penas en la ciudad de Palmira -Valle.”
Por último el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali precisó:
“Atendiendo a lo solicitado mediante auto del 17 de septiembre de 2021, remitido a este despacho en el día de hoy, relacionado con el) procedimiento de tutela n° 2021 - 00548-00, impetrado por Mauricio Ortiz, comedidamente informo a usted que este juzgado en oportunidad pretérita, asumió el conocimient o de la ejecución de las penas que le fueran impuestas por el juzgado 2 penal municipal de descongestión con funciones de conocimiento de Cali V., mediante la sentencia del 17 de abril de 2012i dentro del proceso-radicado n° 2011-21993-00.
impuestas por el juzgado 2 penal municipal de descongestión con funciones de conocimiento de Cali V., mediante la sentencia del 17 de abril de 2012i dentro del proceso-radicado n° 2011-21993-00.
Frente a lo expuesto por el accionante, es preciso indicar que, este juzgado mediante sustanciatorio n° 1.784 del 9 de septiembre de 2021, dispuso3
'remitir la actuación en forma 'inmediata a los juzgados de ejecución de penas, y medidas de seguridad, (reparto) -de Palmir a V., -teniendo en cuenta que el precitado se encontraba privado de su libertad en el centro de reclusión de Palmira V., siendo efectivamente remitida el 15 de septiembre de 2021”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instanc ia la acción de tutela impetrada el señor MAURICIO ORTIZ, contra los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o po r los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable ; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo
dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable ; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Centro de Se rvicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali o el Juzgado Tercero de esa especialidad , vulneró los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor MAURICIO ORTIZ, al no enviar el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas del lugar donde se encuentra privado de la libertad.
En razón de los anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.4
Este derecho fundamental, le impone a quien orienta una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una
se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1
La situación jurídica que hoy ostenta el accionante, impone a las autoridades encargadas de la dirección del proceso, diligencia en el trámite del procedimient o, el cual no se agotó con el proferimiento de la sentencia, sino que debe persistir en la fase de ejecución de la pena.
Lo anterior se hace más exigente, cuando uno de los extremos de la relación procesal, ostenta una especial sujeción estatal, como ocur re en este caso, donde el accionante se encuentra privado de la libertad. Esa condición especial, implica que por sí mismo no puede ejercer con
Lo anterior se hace más exigente, cuando uno de los extremos de la relación procesal, ostenta una especial sujeción estatal, como ocur re en este caso, donde el accionante se encuentra privado de la libertad. Esa condición especial, implica que por sí mismo no puede ejercer con diligencia y amplitud sus derechos; lo cual, impone un menor grado de incuria en las actuaciones de los servidores judiciales que ostentan la dirección de la actuación procesal.
Así lo dispuso la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en pretérita ocasión dijo:
1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.5
“En los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al funcionario judicial dentro de la actuación, como en este caso, (…), ésta no debe ser entendida como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho (…) al Debido Proceso y por lo tanto su ejercicio regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y su respuesta en cada caso.
A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al Debido Proceso, se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas, se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. (…)
La Sala, de entrada advierte, que no obstante los distintos pronunciamientos elevados por el quejoso, a la fecha ninguna de las autoridades vinculadas al trámite han dado una real y efectiva respuesta al pedimento del actor, pues tanto la autoridad jurisdiccional como la penitenciaria han evadido tal responsabilidad endilgando una a otra la
autoridades vinculadas al trámite han dado una real y efectiva respuesta al pedimento del actor, pues tanto la autoridad jurisdiccional como la penitenciaria han evadido tal responsabilidad endilgando una a otra la competencia para atender su pedimento (…)”2
En el presente caso, se observa de una de las entidades accionadas, displicencia en torno al tratamiento que, con ocasión de sus labores funcionales, le dio al expediente objeto del presente trámite; es el caso, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Esa entidad, según se desprend e de las glosas que componen la presente acción, era la encargada de remitir el proceso penal donde resultó condenado el accionante, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito carcelario donde éste se encuentra privado de la libertad; ello atendiendo la competencia territorial, que comporta la ejecución de la pena, según lo dispone el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto al tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia refirió que:
“Pues bien, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece:
2 Cfr., sentencia del 17 de febrero de 2011, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, radicado: 52276.6
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución p unitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución p unitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenator ias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
Del texto transcripto se desprende que, por regla general, la supervisión de la sanción privativa de la libertad les corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede en el lugar donde esté recluido el sentenciado.
Además, la citada disposición les impone a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la función de vigilar las sanciones impuestas por jueces con sede en su jurisdicción, con excepción de los casos señalados en párrafo precedente, es decir, cuando el condenado se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario que corresponde a otro circuito.”3
Para la Sala, tal procedimiento se pretermitió, en tanto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgad os de Ejecución de Penas de Cali, no remitió el proceso a sus homólogos de Palmira, en el momento en que se trasladó al libelista al penal de esa ciudad. Sin embargo,
de los Juzgad os de Ejecución de Penas de Cali, no remitió el proceso a sus homólogos de Palmira, en el momento en que se trasladó al libelista al penal de esa ciudad. Sin embargo, con ocasión de la presente acción de tutela, se pudo verificar que el aludido Centro de Servicios materializó la referida remisión como se puede evidenciar en la siguiente imagen:
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 20 de mayo de 2015. Rad 46.005. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández7
Sin embargo, ello no supone que el menoscabo ius fundamental alegado hubiese desaparecido como para declarar el hecho superado. Consultado el sistema misional de la Rama Judicial el mismo todavía no fue radicado ni repartido por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira.
En razó n de ello, advierte esta Corporación la permanencia de la vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso del señor MAURICIO ORTIZ; pues, no obstante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, profirió el respectivo auto ordenando la pretendida remisión y se elaboraron las correspondientes fichas técnicas con esos fines; en todo caso, el Centro de Servicios de esa especialidad no lo remitió de manera oportuna y, en la actualidad, no tiene asi gnado Juez de Ejecución de Penas de Palmira que vigile su sanción penal.
Ahora bien, es cierto que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira no es el causante de la vulneración ius fundamental alegada; sin embargo, para
vigile su sanción penal.
Ahora bien, es cierto que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira no es el causante de la vulneración ius fundamental alegada; sin embargo, para garantizar el cese de la misma, se ordenará a ese extremo que en el término de un día, contado a partir de la notificación del presente fallo, reparta el proceso a los Juzgados de de Ejecución de Penas de Palmira , quienes deberán tramitar con diligencia las solicitudes que estén pendientes dentro de esa causa penal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,8
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental del Debido Proceso al señor MAURICIO ORTIZ, vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Secretario (a) del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que en el término de un (1) día contado a partir de la notificación del presente fallo, reparta el proceso por el que aparece condenado el actor a los Juzgados de esa especialidad, quienes deberán tramitar con diligencia las solicitudes que estén pendientes dentro de esa causa penal
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el
diligencia las solicitudes que estén pendientes dentro de esa causa penal
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00548-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00548-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00548-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria