TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00555-00-(21-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00555-00-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2018-00555-00
Accionante : SEBASTIÁN BOTINA GONZÁLEZ.
Accionado : Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 249. Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el señor SEBASTIÁN BOTINA GONZÁLEZ , contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante, que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Palmira y que, después, fue trasladado al penal de Caicedonia. Señaló que en primigenia la vigilancia de la pena por la que se encuentra allí recluido, era de
Penitenciario de Palmira y que, después, fue trasladado al penal de Caicedonia. Señaló que en primigenia la vigilancia de la pena por la que se encuentra allí recluido, era de conocimiento Juzgado Primero de Ej ecución de Penas de Palmira; empero, con ocasión de su traslado, solicitó la remisión de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y su prisión domiciliaria , en tanto son los competentes para vigilar su sanción;2
empero, ello no se materializó , razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.
Mediante auto del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), esta Sala admitió la acción tutelar y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Buga y de Palmira , a quienes se les concedió el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa .
En respuesta a los requerimientos de rigor, los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas de Buga señalaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tienen asignada la vigilancia de la pena por la que el actor se encuentra privado de la libertad.
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga indicó que:
“(…) no se encuentra que hasta el momento haya llegado la actuación del condenado antes referenciado, para ser repartida entre los jueces de ejecución de penas y medidas de esta sede, pese a que en la ficha técnica de la actuación que reposa en los Juzgados de Ejecución de
del condenado antes referenciado, para ser repartida entre los jueces de ejecución de penas y medidas de esta sede, pese a que en la ficha técnica de la actuación que reposa en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Palmira se consigne que fue ordenada la remisión del expediente desde el día 12 de julio del presente año. En virtud de lo cual se procedió a solicitar el mismo desde fecha 07 de julio del presente año, puesto que en dicha fecha se allega a este Centro de Servicios solicitud de Prisión domiciliaria con documentación remitida por el INPEC y elevada por el condenado, de la cual se corrió el respectivo traslado al Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Procediendo nuevamente en el día de hoy a reiterar la solicitud del expediente con el fin de que sea sometido a reparto y lograr dar trámite a la solicitud antes mencionada, tal como se verifica en la constancia o soporte del correo de solicitud, del cual se anexa su respectiva copia.
3. CONSIDERACIONES3
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada el señor SEBASTIÁN BOTINA GONZÁLEZ, contra los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cu ando
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cu ando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, s e utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira , vulneró los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor SEBASTIÁN BOTINA GONZÁLEZ, al no enviar el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas del lugar donde se encuentra privado de la libertad.
En razón de los anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial
busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.4
En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1
La situación jurídica que hoy ostenta el accionante, impone a las autoridades encargadas
bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1
La situación jurídica que hoy ostenta el accionante, impone a las autoridades encargadas de la dirección del proceso, diligencia en el trámite del procedimiento, el cual no se agotó con el proferimiento de la sentencia, sino que debe persistir en la fase de ejecución de la pena.
Lo anterior se hace más exigente , cuando uno de los extremos de la relación procesal, ostenta una especial sujeción estatal, como ocurre en este caso, donde el accionante se encuentra privado de la libertad. Esa condición especial, implica que por sí mismo no puede ejercer con diligencia y amplitud sus derechos; lo cual, impone un menor grado de incuria en las actuaciones de los servidores judiciales que oste ntan la dirección de la actuación procesal.
Así lo dispuso la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en pretérita ocasión dijo:
“En los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al funcionario judicial dentro de la actuación, como en este caso, (…), ésta no debe ser entendida como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho (…) al Debido Proceso y por lo tanto su ejercicio
1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.5
regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y su respuesta en cada caso.
A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al Debido Proceso, se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas, se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplid a
respuesta en cada caso.
A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al Debido Proceso, se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas, se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplid a administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. (…)
La Sala, de entrada advierte, que no obstante los distintos pronunciamientos elevados por el quejoso, a la fecha ninguna de las autoridades vinculadas al trámite han dado una real y efectiva respuesta al pedimento del actor, pues tanto la autoridad jurisdiccional como la penitenciaria han evadido tal responsabilidad endilgando una a otra la competencia para atender su pedimento (…)”2
En el presente caso, se observa de una de las entidades accionadas, displicencia en torno al tratamiento que, con ocasión de sus labores funcionales, le dio al expediente objeto del presente trámite; es el caso, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Esa entidad, según se desprende de las glosas que componen la presente acción, era la encargada de remitir el proceso penal donde resultó condenado el accionante, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito carcelario donde éste se encuentra privado de la libertad; ello atendiendo la competencia territorial, que comporta la ejecución de la pena, según lo dispone el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto al tema, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia refirió que:
“Pues bien, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior
del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto al tema, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia refirió que:
“Pues bien, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece:
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cues tiones relacionadas con la ejecución punitiva de los
2 Cfr., sentencia del 17 de febrero de 2011, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, radicado: 52276.6
condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
Del texto transcripto se desprende que, por regla general, la supervisión de la sanción privativa de la libertad les corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede en el lugar donde esté recluido el sentenciado.
Además, la citada disposición les impone a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la función de vigilar las sanciones impuestas por jueces con sede en su jurisdicción, con excepción de los
Además, la citada disposición les impone a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la función de vigilar las sanciones impuestas por jueces con sede en su jurisdicción, con excepción de los casos señalados en párrafo precedente, es decir, cuando el condenado se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario que corresponde a otro circuito.”3
Para la Sala, tal procedimiento se pretermitió, en tanto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, no aportó prueba que sugiriera de manera cierta y sin dubitación alguna que el proceso donde aparece condenado el actor, se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga . En la respuesta extendida por tales juzgados , se informó que no recibieron el expedient e y así se corroboró consultando el sistema misional de la Rama Judicial. En éste, no aparece que hubiesen recibido el proceso, como se evidencia en la siguiente imagen:
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 20 de mayo de 2015. Rad 46.005. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández7
Consultado el aludido sistema en los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, encontró la Sala que el Juzgado Primero de esa especialidad ordenó la remisión del proceso tal y como se evidencia en la siguiente imagen:
Empero, también se evidencia que es el Centro de Servicios de esa especialidad el que no materializó la orden de la aludida judicatura, en tanto, no aportó los soportes de la remisión del expediente aún cuando la Sala de los requirió de manera expresa.
materializó la orden de la aludida judicatura, en tanto, no aportó los soportes de la remisión del expediente aún cuando la Sala de los requirió de manera expresa.
En razón de ello, advierte esta Corporación la vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso del señor SEBASTIAN BOTINA GONZÁLEZ ; pues, no obstante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, profirió el respectivo auto ordenando la pretendida remisión y se elaboraron las correspondientes fichas técnicas con esos fines; en todo caso, no existe elemento de juicio donde aflore una convicción cierta, de que se envió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Ante tal panorama, refulge imp erativo concluir que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, vulneró el derecho fundamental al Debido8
Proceso del accionante, al no prob ar que el proceso objeto de controversia, se remitió al Juzgado competente para la vigilancia de la pena; por ello, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental pretendido por el accionante SEBASTIAN BOTINA GONZÁLEZ y ordenará al Secretario (a) del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que en el término de un día, contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda con el envío efectivo del proceso donde resultó condenado el precitado a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga.
De igual forma, para garantizar el cese del menoscabo ius fundamental determinado,
efectivo del proceso donde resultó condenado el precitado a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga.
De igual forma, para garantizar el cese del menoscabo ius fundamental determinado, se ordenará al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga que, surtido lo anterior, re parta de inmediato el proceso a los Juzgados de esa especialidad, quienes deberán tramitar con diligencia las solicitudes que estén pendientes dentro de esa causa penal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala d e Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental del Debido Proceso al señor SEBASTIAN BOTINA GONZÁLEZ , vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Secretario (a) del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que en el término de un (1) día contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda con el envío efectivo del proceso donde result ó condenado el señor SEBASTIAN BOTINA GONZÁLEZ a sus homólogos de la ciudad e Buga.9
TERCERO. ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga que, surtido lo anterior, reparta de inmediato el proceso a los Juzgados de esa especialidad, quienes deberán tramitar con diligencia las solicitudes que estén
de Buga que, surtido lo anterior, reparta de inmediato el proceso a los Juzgados de esa especialidad, quienes deberán tramitar con diligencia las solicitudes que estén pendientes dentro de esa causa penal
CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2018-00555-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2018-00555-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2018-00555-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria