TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00563-00-(24-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00563-00-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00563-00
Accionante : JHON JADER RENTERÍA RENTERÍA
Accionado : Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura.
Discutido y aprobado según Acta No 254. Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano JHON JADER RENTERÍA RENTERÍA, contra Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán y que, por intermedio de éste, el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021) solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura copia de la sentencia condenatoria emitida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diec iséis
dos mil veintiuno (2021) solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura copia de la sentencia condenatoria emitida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diec iséis (2016) dentro del proceso radicado bajo SPOA 76 -109-31-04-001-2011-00838; empero, a la fecha no recibió la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.2
Mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , se avocó el presente trámite tutelar y se concedió el término de un (1) día a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos y ejerciera derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Buenaventura señaló que:
“(…) que por reparto realizado por el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad el día diecisiete (17) de agosto de 2012 nos correspondió la investigación bajo el spoa 76-109-60-00164-2011-00839-00 adelantada contra JHON JADER RENTERIA RENTERIA por los injustos de
SECUESTRO EXTORSIVO EN CONCURSO HOMOGÉNEO CON
ACCESO CARNAL VIOLENTO TENTADO, LESIONES PERSONALES DOLOSAS Y FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, PA RTES O MUNICIONES, a fin que se llevara a cabo la
AUEINCIA DE VERIFICACIÓN DE LEGALIDAD DE ALLANAMIENTO E
INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA. (…)
Luego de varios aplazamientos de la mentada audiencia se logró realizar el
AUEINCIA DE VERIFICACIÓN DE LEGALIDAD DE ALLANAMIENTO E
INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA. (…)
Luego de varios aplazamientos de la mentada audiencia se logró realizar el día veintiocho (28) de septiemb re de 2016 se profirió la Sentencia N° 072 imponiendo la pena de prisión de 340 meses, ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación, por lo tanto, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada ese mismo día.
Mediante oficio N° 3884 de f echa dieciocho (18) de octubre de 2016, se remitió el cuaderno al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para lo de su cargo. Para el día veintiséis (26) del mismo mes y año se recibió el cuaderno proveniente del Juzgado de Ejecución de Penas a fin que se resolviera el Recurso de Apelación presentado por el señor JHON JADER RENTERIA RENTERIA contra la Sentencia N° 072 del veintiocho (28) de septiembre de 2016 proferida por este Despacho Judicial, recurso que fue negado por extem poráneo regresando el cuaderno al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.3
De igual manera me permito informar que el Despacho Judicial que regento no ha recibido petición alguna ni de manera física o virtual por parte del señor JHON JADER RENTERIA RENTERIA, por lo que no era posible brindar respuesta a la solicitud que el indica. Es así que de los anexos al escrito de tutela se desprende que la mentada petición fue enviada por el
señor JHON JADER RENTERIA RENTERIA, por lo que no era posible brindar respuesta a la solicitud que el indica. Es así que de los anexos al escrito de tutela se desprende que la mentada petición fue enviada por el servicio de mensajería 472 y tiene como destinatario el Juzgado de Reparto de Popayán – Cauca.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JHON JADER RENTERIA RENTERIA , contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cua ndo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura o el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán ,
complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura o el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán , vulneraron el derecho fundamental de p etición del señor JHON JADER RENTERÍA RENTERÍA, por no dar trámite a la solicitud que elevó el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En razón de lo anterior, esta Sala se permite precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho4
fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición se gún la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe nece sariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Evidente resulta dentro del s ub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “ los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad ”.
Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
no pueden ser objeto de restricció n jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la
especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se establ eció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el g oce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.
Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encue ntran
ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encue ntran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos6
procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el jue z como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
Lo primero para precisar, es que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura , en nada co ntribuyó para la vulneración de los derechos fundamentales alegados; empero, no
como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
Lo primero para precisar, es que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura , en nada co ntribuyó para la vulneración de los derechos fundamentales alegados; empero, no sucede lo mismo con la vulneración que se enrostra y radica en el actuar del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán.
De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente se elevó por parte del actor la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo de tutela, esto es, que se proporcionara copia de la Sentencia N° 072 proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por parte del Juzgado Primero Pen al del Circuito de Buenaventura dentro del proceso radicado bajo SPOA 76-109-31-04-001-2011-00838
Ese requerimiento fue aportado junto con el líbelo de tutela y en él aparece el sello de un recibido que se presume, es del aludido penal en tanto el actor se encuentra privado de la libertad. No obstante, ese extremo se abstuvo de dar cuenta cierta del trámite que se extendió a tal solicitud; lo cual, se hace evidente teniendo en cuenta que i) en la actualidad no fue
2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7
resuelta y ii) el Juzg ado Primero Penal del Circuito de Buenaventura negó la recepción del aludido pedimento.
El anterior panorama, permite establecer la palmaria conculcación del derecho fundamental
resuelta y ii) el Juzg ado Primero Penal del Circuito de Buenaventura negó la recepción del aludido pedimento.
El anterior panorama, permite establecer la palmaria conculcación del derecho fundamental de petición, pues, a la hora de emitir el presente fallo, no se cuenta con e xculpación alguna que permita concluir que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura , pudiera absolver de manera oportuna y completa lo deprecado por el señor JHON JADER RENTERÍA RENTERÍA, en su líbelo petitorio; todo porque el aludido Establec imiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, no lo remitió a su final destinatario.
En razón de lo anterior, estima la Sala conveniente tutelar el aludido derecho fundamental y ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, que en el término máximo de treinta y seis (36) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, ponga a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura , la solicitud elevada por el actor para que aquél pueda absolverla.
De igual forma, aún sabiendo la Sala que el aludido operador judicial no vulneró derecho fundamental alguno; empero, para garantizar el cese del mismo, se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenave ntura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del aludido pedimento lo absuelva de manera clara, concreta y de fondo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
fondo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición del señor JHON JADER RENTERÍA RENTERÍA , vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR a l Director (a) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, que dentro de término máximo de treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, ponga a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de8
Buenaventura, la solicitud de copias elevada por el actor dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del aludido pedimento lo absuelva de manera clara, concreta y de fondo. Esa respuesta deberá ser notificada de manera oportuna y eficaz al libelista.
CUARTO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionados.
QUINTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00563-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00563-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00563-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria