TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00566-00-(24-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00566-00-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00566-00
Accionante : LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS Accionado : Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 264. Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS, contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se enc uentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, en razón de la sanción penal emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad . No obstante, indicó que el Centro de Servi cios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, no repartió el proceso por el
Tercero Penal del Circuito de esa ciudad . No obstante, indicó que el Centro de Servi cios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, no repartió el proceso por el que se encuentra allí recluido para que alguno de los Juzgados de esa especialidad pudiese resolver sus solicitudes subrogados o sustituto s penales; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.2
Mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional, vinculó al Establecimiento Carcelario de Tuluá y concedió el término de un (01) día al accionado y vinculado para que ejerciera su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga señaló que:
“(…) que una vez consultados todos los registros, correo electrónico, y fichas técnicas de las actuaciones que se manejan en estos despachos, se encuentra que la actuación del condenado antes referenciado, arribó a este Centro de Servicios para ser repartida e ntre los jueces de ejecución de penas y medidas de esta sede, en fecha 07 de septiembre del presente año, procedente del Juzgado Tercero penal del Cto de Tuluá, siendo repartida el día 09 de septiembre del presente año, correspondiendo en el reparto su avocamiento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede,(…)
En virtud de lo anterior se tiene que al condenado en mención no le ha vulnerado derecho alguno por parte de esta oficina, solicitando respetuosamente sea desvinculada de la presente acción de tutela.”
Seguridad de esta sede,(…)
En virtud de lo anterior se tiene que al condenado en mención no le ha vulnerado derecho alguno por parte de esta oficina, solicitando respetuosamente sea desvinculada de la presente acción de tutela.”
Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga:
“EL DIA 20 de septiembre, de (2021).Auto interlocutorio No. 1924 s avoco el conocimiento de la causa en contra del accionante, recluido en la CPMS de Tuluá (V) Delito: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.LUIS FERNANDO TABORDA GARCES identificado con C.C. No. 16.788.077 de Cali Valle, nacido el 22 de abril de 1971 en el municipio de Ansermanuevo Valle, quien fue condenado por Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (V), mediante sentencia condenatoria Nro. 012 fechada del 15 de febrero de 2019, a la pena principal de (100) MESES DE PRISION Y MULTA DE 128 SMLMV PARA EL AÑO 2018 al hallarlo responsable de la conducta punible de TRAFICO, FABR ICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (hechos del 11/01/2018). No le fue concedido el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el sustitutivo penal de la prisión domiciliaria.3
Sentencia confirmada por el H. Tribunal Superio r de Buga, Sala penal mediante Acta No. 226 del 10 de julio de 2019. En dcha. decisión y como respuesta a la solicitud sin elementos de prueba que hizo el interno de
Sentencia confirmada por el H. Tribunal Superio r de Buga, Sala penal mediante Acta No. 226 del 10 de julio de 2019. En dcha. decisión y como respuesta a la solicitud sin elementos de prueba que hizo el interno de postulación de prisión domiciliaria, se ordenó SOLICITAR al centro penitenciario para que emitan los documentos requeridos para la prisión domiciliaria especial del artículo 38G del C. P, esto es, la documentación respectiva para proceder a su estudio, por lo tanto, se dispuso en forma INMEDIATA OFICIAR a la Dirección del establecimiento Penite nciario y Carcelario a efectos que envié entre otros, la cartilla biográfica, el certificado de conducta del penado, cómputos para efectos de redención de pena y los demás que se encuentren en su poder. En esa medida se está en espera de entrada de los mismos y el correspondiente turno para entrar a resolver de fondo la solicitud”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS, contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que s ólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga vulneró los derechos fundamentales de petición y debido p roceso del señor LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS , en tanto no se4
asignó Juzgado de esa especialidad para que absolviera las solicitudes de subrogados y sustitutos penales que eventualmente pudiese elevar.
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que si bien el proceso por el que se encuentra el actor privado de la libertad se encontraba a disposición del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, con ocasión de esta acción tuitiva, ese extremo lo repartió y le correspondió al Juzgado Primero de esa especialidad.
De igual forma, se pudo constatar que el aludido operador judicial, mediante auto 1924 del veinte (20) de septiembre anterior, avocó la vigilancia de la sanción impuesta al actor y que ,
De igual forma, se pudo constatar que el aludido operador judicial, mediante auto 1924 del veinte (20) de septiembre anterior, avocó la vigilancia de la sanción impuesta al actor y que , de inmediato, requirió al Establecimiento Carcelario de Tuluá los documentos necesarios para determinar si éste tiene derecho a la prisión domiciliar ia. Lo anterior, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.
La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamen te depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta p or ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta p or ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz5
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hec ho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto al guno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decanta r criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando
consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decanta r criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, según las cuales, ya se avocó el conocimiento de la sanción penal impuesta al actor y se tramitó su prisión domiciliaria, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.6
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS, contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad , por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00566-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00566-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00566-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria