TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00572-00-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00572-00-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00572-00
Accionante : ÓSCAR MAURICIO PAZ BERM ÚDEZ en representación de EMSSANAR
E.S.S.
Accionado : Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira.
Discutido y aprobado según Acta No 271. Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el representante judicial de EMSSANAR E.S.S, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que en pretérita oportunidad el Juzgado Octavo Penal Municipal de Palmira, tramitó un incidente de desacato en contra de esa entidad por el incumplimiento de la sentencia de tutela No 005 del dieciséis (16) de enero de dos mil veintiuno (2021). Éste culminó con la emisión del auto No 016 del dieciséis (16) de febrero siguiente, en el que
la sentencia de tutela No 005 del dieciséis (16) de enero de dos mil veintiuno (2021). Éste culminó con la emisión del auto No 016 del dieciséis (16) de febrero siguiente, en el que sancionó a los representantes legales de EMSSANAR E.S.S. con tres (3) días de multa y cero punto treinta y tres (0,33) S.M.L.M.V.; sanción que fue consultada y confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira.
Indicó que con posterioridad a la emisión de los aludidos proveídos, cumplió el fallo objeto del trámite incidental; razón por la que solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira la2
inejecución de la sanción; empero, a la fecha no se emitió el pronunciamiento correspondiente; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados .
Mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional, vinculó al Juzgado Octavo Penal Municipal de Palmita y concedió al accionado y vinculado el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira señaló que:
“(…) El día 22 de febrero de 2021, a este Despacho judicial le correspondió por reparto y competencia conocer de la consulta de la sanción que por desacato profirió el JUZGADO 8º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE PALMIR A VALLE en contra de los representantes legales de EMSSANAR EPS, la cual fue resuelta mediante
desacato profirió el JUZGADO 8º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE PALMIR A VALLE en contra de los representantes legales de EMSSANAR EPS, la cual fue resuelta mediante el auto interlocutorio número 004 de febrero 26 de 2021, a través del cual se resolvió CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 0016 de fecha 19 de febrero de 2021, a través del cual se impusieron sanciones a los doctores JOSE EDILBERTO PALACIOS LANDETA y JOSE HOMERO CADENA BACCA por desacato al fallo de tutela 005 de fecha enero 16 de 2021.
(ADJUNTO PRUEBA DE LO ESCRITO)
El día 12 de agosto de 2021, llego al correo institucional del Juzgado petición emanada de EMSSANAR ESS, signada por el doctor OSCAR MARINO PAZ BERMUDEZ, a través de la cual solicitaba la inaplicación de las sanciones impuestas.
El día 16 de septiembre se respondió a EMSSANAR la petición hecha, donde se les informa que se está reenviando su solicitud ante el Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira Valle, como quiera que es la instancia que tiene la potestad de INAPLICAR las sanciones impuestas. (ADJUNTO PRUEBA DE LO ESCRITO).”
Por su parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Palmira indicó:3
“(…)que efectivamente el pasado 16 de septiembre/2021 a las 20:38 horas, (entendiéndose recibido el día 17), vía correo electrónico se corrió traslado por parte del Juzgado Terce ro Penal del Circuito de esta ciudad, del oficio
“(…)que efectivamente el pasado 16 de septiembre/2021 a las 20:38 horas, (entendiéndose recibido el día 17), vía correo electrónico se corrió traslado por parte del Juzgado Terce ro Penal del Circuito de esta ciudad, del oficio datado 12 de agosto del mismo año, suscrito por el Dr. OSCAR MAURICIO PAZ, abogado de Emssanar EPS-S.
(…) atendiendo lo solicitado por la EPS EMSSANAR en el referido derecho de petición, se procedió a confi rmar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela para dar trámite a lo solicitado (revocatoria de la sanción y archivo del desacato), procediéndose el día 18 de septiembre de 2021 a las 03:46 de la tarde, a entablar comunicación en el abonado celu lar 3163860664, mismo que fue aportado por la accionante desde el inicio del trámite incidental, donde se reportó por parte del ciudadano JORGE REYES ROJAS, esposo de la señora NANCY RESTREPO ESTRADA, que su esposa había fallecido por lo que no era necesar io continuar con el trámite incidental.
Acorde con lo anterior, se procedió por parte de este Despacho a emitir el Auto Interlocutorio No. 050 del 20 de septiembre/2021, mediante el cual se procedió a “…PRIMERO: INEJECUTAR LA SANCION IMPUESTA (…)
Lo anterior, fue debidamente notificado a EMSSANAR EPS-S, el pasado 23 de septiembre del año en curso, a través del oficio No. 1065, tal como se evidencia en la prueba de envío que se adjunta con esta respuesta.”
3. CONSIDERACIONES
de septiembre del año en curso, a través del oficio No. 1065, tal como se evidencia en la prueba de envío que se adjunta con esta respuesta.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por el representante judicial de EMSSANAR E.S.S, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los4
casos específicamente señalados en la ley, acción que s ólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Palmira y Octavo Penal Municipal de esta ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido p roceso de EMMSSANAR E.S.S., en tanto no resolvieron su solicitud inejecución de la sanción impuesta mediante auto No 016 del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
de petición y debido p roceso de EMMSSANAR E.S.S., en tanto no resolvieron su solicitud inejecución de la sanción impuesta mediante auto No 016 del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, con ocasión de la presente acción de tutela ésta se remitió al Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad, quien, a su vez, la resolvió mediante auto Interlocutorio No. 050 del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2021), esto es, inejecutó la sanción impuesta mediante auto No 016 del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Ese proveído se remitió al correo electrónico del actor para su notificación , lo cual, implica l a existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.
La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representa ba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del he cho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no
1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz5
tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir , en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratori a de improcedencia de la acción de tutela. Sin
Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratori a de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las no rmas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Palmira, según las cuales, resolvió la solicitud de inejecución de la sanción elevada por el representante judicial de EMSSANAR E.S.S. , la Sala negará el amparo
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.6
reclamado por carencia actua l de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el representante judicial de EMSSANAR E.S.S., contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Palmira y Octavo Penal Municipal de esa ciudad, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00572-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00572-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00572-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria