TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00580-00-(01-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00580-00-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00580-00
Accionante : EDWARD ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ Accionado : Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 410. Guadalajara de Buga, primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el señor EDWARD ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Señaló el accionante, que se enc uentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Buga y que, el 09 de septiembre solicitó libertad condicional al Juzgado que vigila su condena ; empero, ello no se resolvió, razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.
Penitenciario de Buga y que, el 09 de septiembre solicitó libertad condicional al Juzgado que vigila su condena ; empero, ello no se resolvió, razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.
Mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), esta Sala admitió la acción tutelar, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Eje cución2
de Penas y al Establecimiento Carcelario ambos de Buga . Al accionado y vinculados se les concedió el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor , el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga indicó que “ (…) una vez verificados todos los registros existentes en el correo electrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del condenado antes referenciado, identificada con el Rad 2014 - 00750 se encuentra que la misma fue remitida por competencia ante los Juzgados de EJPMS de la ciudad de Tunja Boyacá, desde el día 23 de mayo del año 2017 en atención a lo ordenado por el Juzgado Primero de EJPMS de esta sede, como quiera que el condenado para dic ho entonces fue trasladado al centro penitenciario y carcelario de Combita. Lo anterior tal corresponde y se verifica en la ficha técnica de la cual se adjunta su respectiva copia, así como en el expediente virtual que reposa en la plataforma Best Doc. De igual manera se verifica que hasta la fecha el condenado antes mencionado no ha elevado solicitud alguna dirigida a estos despachos.”
en el expediente virtual que reposa en la plataforma Best Doc. De igual manera se verifica que hasta la fecha el condenado antes mencionado no ha elevado solicitud alguna dirigida a estos despachos.”
En atención a la respuesta anterior, la Sala por medio de auto del 19 de octubre de 2023, procedió a vincular al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y al Centro de Servicios de la misma especialidad de la ciudad de Tunja.
Entretanto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga 1 señaló que “(…) revisando el historial del PPL, nos damos cuenta que ingreso al establecimiento penitenciario de Buga el día 28/09/2023, a lo solicitado en al petición por el PPL, me permito informar que el día 17/07/2023 el centro de servicios de juzgados de ejecución de penas de Tunja Boyacá recibió la solicitud, tal y como se lo puede corroborar en anexo de copia, por lo tanto el juzgado de ejecución de penas de Tunja debe resolver o remitir el proceso al centro de servicios de ejecución de penas de Buga para darle así su respectivo tramite.”
En respuesta, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja refirió que “(..) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja vigila bajo NI23528 pena impuesta al actor en el proceso con Código Único de identificación
11001600000020140075000. Vigilancia que en calendas del 08 y 10 de marzo de 2023 fue remitida electrónicamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, a fin que desatara el recurso de alzada concedido en efecto suspensivo contra el auto que negó al sentenciado
remitida electrónicamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, a fin que desatara el recurso de alzada concedido en efecto suspensivo contra el auto que negó al sentenciado
1 Raúl Alberto Villada. Director (e) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga3
el beneficio de la Ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada. (…) se recibieron para el asunto solicitudes de redención de pena los días 30 de junio y 17 de ju lio de 2023 … Sin embargo, dado que las diligencias no han regresado, no era procedente su incorporación para estudio del despacho. Empero lo anterior, en calenda del 20 de septiembre de 2023 se había propendido el ingreso del asunto al despacho, por cuanto compete al Juzgado ejecutor verificar si hay lugar o no a efectuar estudio alguno”
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja precisó que “(..) este Juzgado desde el 8 de junio de 2017 por competencia y reparto viene ejerciendo el control de la sanción penal que le fue aplicada a EDWARD ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ dentro del proceso con Código Único de Identificación No. 11 -001-6000-000-2014-00750-00, (…) Según constancias procesales se tiene que EDWARD ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ, viene descontando pena desde el 6 de febrero de 2014 y actualmente se encuentra preso en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga (…) En virtud del traslado del pre so y perderse por parte de este Juzgado la competencia territorial para conocer del proceso, se procederá a remitir el
Penitenciario y Carcelario de Buga (…) En virtud del traslado del pre so y perderse por parte de este Juzgado la competencia territorial para conocer del proceso, se procederá a remitir el expediente para ante el Juzgado Primero de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Buga para que continue con el control de legalidad de la sanción penal”
En vista de la respuesta otorgada por el Juzgado de Ejecución de Penas de Tunja, se procedió a vincular al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la ciudad de Buga, que en respuesta al trámite de tutela el 1 de noviembre de 2023, señaló:
“Permítame informar el estado actual del expediente en forma digital. El proceso para la vigilancia del interno accionante, ha regresado desde la ciudad de Tunja jueces EPMS por competencia y es recibido digitalmente en la fecha desde el CENTRO DE SERVICIOS de estos Despachos, con anotación de reingreso, se sabe que el interno había peticionado sobre estudio y concesión de su libertad condicional y en desarrollo y revisión de esa solicitud, fue trasladado por el INPEC a la EPMSC BUGA. Por ello el anterior vigilante de su castigo Juez Cuarto EPMS de Tunja, ordeno que fuera regresado a esta oficina por competencia personal. El proceso pasa a este Despacho para proceder a entrar a conocer de la pena, ordenar formalmente la encarcelación en al EPMSC BUGA a la cua l ha sido ingresado por traslado y quedara en el turno de estudio de su pedido. Para eso se procederá a revisar la documentación que haya sido aportada desde4
la EPMSC TUNJA en su momento conforme lo ordena el artículo 471 del
ingresado por traslado y quedara en el turno de estudio de su pedido. Para eso se procederá a revisar la documentación que haya sido aportada desde4
la EPMSC TUNJA en su momento conforme lo ordena el artículo 471 del adjetivo penal y se resolverá de fondo la cuestión. Una vez ocurra esto, se le dará información oportuna al Magistrado previa la decisión que se adopte debidamente notificada al penado y su defensor legal.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada el señor EDWARD ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autorid ad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, vulnera los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor
procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, vulnera los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor EDWARD ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ , al no resolver solicitud de libertad condicional , en tanto, el proceso le fue asignado dentro del trámite de la acción constitucional, una vez se ordenó por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja la remisión del expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Buga , por ser el lugar donde se encuentra privado de la libertad el interno.
En razón de lo anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la5
protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Este derecho fundamental, le impone a quien orienta una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”2
La situación jurídica que hoy ostenta el accionante, impone a las autoridades encargadas de la dirección del proceso, diligencia en el trámite del procedimiento, el cual no se agotó con el proferimiento de la sentencia, sino que debe persistir en la fase de ejecución de la pena.
Lo anterior se hace más exigente, cuando uno de los extremos de la relación procesal, ostenta una especial sujeción estatal, como ocurre en este caso, donde el accionante se encuentra privado de la libertad. Esa condición especial, implica que por sí mismo no puede ejercer con
Lo anterior se hace más exigente, cuando uno de los extremos de la relación procesal, ostenta una especial sujeción estatal, como ocurre en este caso, donde el accionante se encuentra privado de la libertad. Esa condición especial, implica que por sí mismo no puede ejercer con diligencia y amplitud sus derechos; lo cual, impone un menor grado de incuria en las actuaciones de los servidores judiciales que ostentan la dirección de la actuación procesal.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.6
Así lo dispuso la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en pretérita ocasión dijo:
“En los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al funcionario judicial dentro de la actuación, como en este caso, (…), ésta no debe ser entendida como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho (…) al Debido Proceso y por lo tanto su ejercicio regulado por las normas procesales que determinan su opor tunidad y su respuesta en cada caso.
A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al Debido Proceso, se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas, se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplid a administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. (…)
La Sala, de entrada, advierte, que no obstante los distintos pronunciamientos elevados por el quejoso, a la fecha ninguna de las autoridades vinculadas al trámite ha dado una real y efectiva respuesta al pedimento del actor, pues tanto la autoridad jurisdiccional como la penitenciaria han evadido tal responsabilidad endilgando una a otra la
autoridades vinculadas al trámite ha dado una real y efectiva respuesta al pedimento del actor, pues tanto la autoridad jurisdiccional como la penitenciaria han evadido tal responsabilidad endilgando una a otra la competencia para atender su pedimento (…)”3
En el presente caso, se observa de una de las entidades vinculadas, displicencia en torno al tratamiento que, con ocasión de sus labores funcionales, le dio al expediente objeto del presente trámite; es el caso, del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Esa entidad, según se desprende de las glosas que componen la presente acción, era la encargada de remitir la solicitud de libertad condicional que el actor elevó en junio de 2023, sin embargo, tan solo la trasladó el 20 de septiembre de esta anualidad al Juzgado que vigiló la pena, esto es, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, el cual, al enterarse que el interno fue trasladado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Buga ordenó la remisión del proceso penal por competencia ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas del circuito carcelario donde éste se encuentra privado de la libertad; ello atendiendo la
3 Cfr., sentencia del 17 de febrero de 2011, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, radicado: 52276.7
competencia territorial, que comporta la ejecución de la pena, según lo dispone el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto al tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia refirió que:
competencia territorial, que comporta la ejecución de la pena, según lo dispone el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto al tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia refirió que:
“Pues bien, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece:
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, s in consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o ú nica instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
Del texto transcripto se desprende que, por regla general, la supervisión de la sanción privativa de la libertad les corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede en el lugar donde esté recluido el sentenciado.
Además, la citada disposición les impone a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la función de vigilar las sanciones impuestas por jueces con sede en su jurisdicción, con excepción de los casos señalados en párrafo precedente, es decir, cuand o el condenado se
penas y medidas de seguridad, la función de vigilar las sanciones impuestas por jueces con sede en su jurisdicción, con excepción de los casos señalados en párrafo precedente, es decir, cuand o el condenado se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario que corresponde a otro circuito.”4
4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 20 de mayo de 2015. Rad 46.005. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández8
Para la Sala, tal procedimiento se pretermitió, en tanto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgad os de Ejecución de Penas de Tunja, no remitió en su momento la petición de libertad condicional ante el Juzgado que vigil aba la pena del actor y tampoco traslado el proceso a sus homólogos de Buga en el momento en que se trasladó al libelista al penal de esa ciudad. Sin embargo, con ocasión de la presente acción de tutela, se pudo verificar que el aludido Centro de Servicios materializó la referida remisión como se puede evidenciar en la siguiente imagen:
De igual manera, consultado el sistema misional de la Rama Judicial , pudo avizorarse que el proceso penal del accionante fue radicado y repartido por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, al Juzgado Primero de la especialidad.9
En razón de ello, advierte la Sala respecto de la solicitud de libertad condicional que ahora se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga , que se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 471 y 472 de la Ley 906 de 2004, que establece los
encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga , que se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 471 y 472 de la Ley 906 de 2004, que establece los presupuestos y el término para resolver este tipo de solicitudes: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada (...)”, esto, siempre y cuando esta venga acompañada de toda la documentación necesaria para soportarla, pues de faltar algún certificado emitido por la autoridad carcelaria para el análisis, se deberá diferir la solución de la misma hasta tanto se obtenga los anexos faltantes.
Ahora bien, es cierto que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga no es el causante de la vulneración ius fundamental alegada; sin embargo, para garantizar el cese de la misma, se ordenará a ese extremo que, en el término procesal establecido en el artículo 471 y 472 de la Ley 906 de 2004, contado a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud del accionante, evitando así la vulneración de los derechos fundamentales.
Además, la Sala exhorta al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga que remita en un término expedito los documentos necesarios para que la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bu ga, en el término procesal establecido, resuelva la solicitud del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental del Debido Proceso al señor EDWARD ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ, de acuerdo a las razones e xpuestas en la parte motiva de e ste proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que, resuelva la solicitud del accionante en el término de ocho (8) días, contado a partir de la notificación del presente fallo ; siempre y cuando la solicitud este acompañada de toda la documentación necesaria para soportarla, pues de faltar algún certificado emitido por10
la autoridad carcelaria para el análisis, se deberá diferir la solución de la misma hasta tanto se obtenga los anexos faltantes.
TERCERO. EXHORTAR al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bu ga que remita en un término expedito los documentos necesarios para que la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bu ga, en el término procesal establecido resuelva la solicitud del accionante.
CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2023-00580-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2023-00580-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2023-00580-00
LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria