🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00581-00-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00581-00-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00581-00

Accionante : JUNIOR CÉSAR ROMERO CASTRO.

Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 273. Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor JUNIOR CÉSAR ROMERO CASTRO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y d ebido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se enc uentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, en razón de la sanción penal emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali. La vigilancia de su pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pa lmira, ante el cual , solicitó su prisión domiciliaria; empero, a la

Veinte Penal del Circuito de Cali. La vigilancia de su pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pa lmira, ante el cual , solicitó su prisión domiciliaria; empero, a la fecha no se extendió la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional, vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas2

de Palmira y al Establecimiento Carcelario de esa ciudad. Al accionado y vinculados se les concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de

Palmira señaló que:

“(…)6. En la fecha se ha proferido el interlocutorio No. 1353, mediante el cual se resuelve negativamente el sustituto de la prisión domiciliaria impetrado por el condenado, al tiempo que se dispone que por la Trabajadora Social adscrita al Centro de Servicios Administrativos se realice la visita inherente a demostrar el arraigo del confinado JUNIOR CÉSAR ROMERO CASTRO, igualmente se oficia a la Asesoría Jurídica del penal, para que acompañe y apoye al susodicho interno en la consecución de los elementos probatorios tendientes a demostrar el arraigo.

7. En este orden de ideas, este Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y, por tanto, respetuosamente solicito declarar improcedente el amparo invocado en lo que tiene que ver con este

7. En este orden de ideas, este Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y, por tanto, respetuosamente solicito declarar improcedente el amparo invocado en lo que tiene que ver con este Juzgado, máxime cuando las inconformidades que pueda tener el accionante contra las decisiones que se toman al interior del proceso no son cuestionables por la vía de la tutela, como que para eso están legal y procedimentalmente establecidos los recursos ordinarios.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JUNIOR CÉSAR ROMERO CASTRO , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que s ólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo3

de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de l os procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de

de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de l os procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga vulneró los derechos fundamentales de petición y debido p roceso del señor JUNIOR CÉSAR ROMERO CASTRO, en tanto no resolvió su solicitud de prisión domiciliaria.

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, el Juzgado Segundo de esa especialidad indicó que aquella se puso a su disposición el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y, ese mismo día, se profirió el au to No 1353 en el cual, se resolvió la petición objeto del presente trámite tutelar. Ese proveído se remitió al penal para su notificación , lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.

La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración

orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez co nstitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo soli citado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.

1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz4

El hecho superado se concreta cuando se “repara la amen aza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.

Así, la c aracterística esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que

que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.

Así, la c aracterística esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuro s casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2

Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira , según las cu ales, resolvió la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.5

4. RESUELVE

2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.5

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor JUNIOR CÉSAR ROMERO CASTRO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00581-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00581-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00581-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...