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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00583-00-(04-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00583-00-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00583-00

Accionante : CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 278. Guadalajara de Buga, cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es r esolver la ac ción de tutela instaurada por el señor CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Señaló el actor que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Palmira y que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el encargado de vigilar la sanción penal que detenta .2

Palmira y que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el encargado de vigilar la sanción penal que detenta .2

De igual forma, precisó que en pretérita oportunidad solicitó su libertad condicional, la cual, le fue negada mediante auto No 1204 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Contra esa determinación, interpuso recurso de apelación; sin e mbargo, a éste no se le imprimió el trámite correspondient e, razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.

Mediante auto del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2021), la Sala admitió la acción constitucional, vinculó al Establecimiento Carcelario de Palmira y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad . Al accionado y vinculados les concedió el término de un día para ejercer su derecho de defensa.

En respuesta a l os requerimientos de rigor, el J uzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó:

“1.- El señor CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA se encuentra descontado pena de tres cientos treinta y seis (336) meses de prisión y multa de tres mil quinientos cuarenta y uno punto sesenta y siete (3541.67) smlmv., cuantificada por este Despacho en el auto interlocutorio No.005 del 15 de diciembre de 2014, mediante el cual resolvió sobre la acumulación jurídica de las penas que se le impusieron en las sentencias: i) No.004 del 25 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito

15 de diciembre de 2014, mediante el cual resolvió sobre la acumulación jurídica de las penas que se le impusieron en las sentencias: i) No.004 del 25 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Santiago de Cali, Valle, modificada por el Tribunal Superior de esa ciudad, según acta No.133 del 20 de mayo de 2013, ii) No.007 del 29 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santiago de Cali, Valle, y, iii) No.007 del 30 de septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle.

2.- Este Despacho, en razón a la ejecutoria del fallo y por virtud de la competencia deferida por el artículo 38 del C. de P. Penal, por auto No.1204 del 24 de agosto hogaño, reconoció redención de pena y ne gó la libertad

condicional, a CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA.

3.- CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA, se notificó personalmente del referido proveído el 27 de agosto hogaño, contra el que interpuso recurso de apelación a través de escrito del 31 de agosto de este3

mismo año, por tanto, su asunto se encuentra en el Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad, surtiendo los traslados consecuentes a la impugnación e insistiendo ante la Defensoría Pública para que se asigne un abogado que garantic e la defensa efectiva, oportuna y permanente del interno.

4. Por demás, no hay en estos momentos solicitudes pendientes de resolver al interior del expediente. En consecuencia, este Despacho no ha vulnerado

asigne un abogado que garantic e la defensa efectiva, oportuna y permanente del interno.

4. Por demás, no hay en estos momentos solicitudes pendientes de resolver al interior del expediente. En consecuencia, este Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, lo qu e hace improcedente el amparo por él invocado.”

Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira indicó “(…) que efectivamente el PPL CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA envió recurso de apelación del auto interlocutorio No 1204 del 24 de agosto de 2021 y este fue recibido por el JUZGADO 002 DE EJECUCION DE PENAS el día 31 de agosto de 2021 como se visualiza en el sello.”; razón por la que consideró, no es el causante de la vulneración ius fundamental alegada.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquie r persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no

obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanism o de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.4

El problema jurídico radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA, por no tramitar el recurso de apelación que interpuso contra el auto, mediante el cual, se negó su libertad condicional.

En razón de los anterior, conviene precis ar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien orienta una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes

Este derecho fundamental, le impone a quien orienta una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

La situación jurídica que hoy ostenta al accionante, impone a las autoridades encargadas de la ejecución de la pena, diligencia en lo que tiene que ver con su tratamiento. Esta obligación

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.5

la ejecución de la pena, diligencia en lo que tiene que ver con su tratamiento. Esta obligación

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.5

no se agota con el proferimiento de la sentencia, sino que aún debe procurase en la f ase de ejecución de la misma.

Lo anterior toma suma relevancia, cuando uno de los extremos de la relación procesal, ostenta una sujeción estatal. En este caso, el accionante se e ncuentra privado de la libertad y esa condición especial, implica que por sí mismo no puede ejercer con dil igencia y amplitud sus derechos. Ello, supone la necesidad de un menor grado de incuria en las actuaciones de los servidores judiciales que ostentan la dirección de la actuación procesal.

Así lo dispuso la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en pretérita ocasión dijo:

“En los event os en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al funcionario judicial dentro de la actuación, como en este caso, (…), ésta no debe ser entendida como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho (…) al Debido Proceso y por lo tanto su ejercicio regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y su respuesta en cada caso.

A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al Debido Proceso, se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas, se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. (…)

La Sala, de entrada advierte, que no obstante los distintos pronunciamientos elevados por el quejoso, a la fecha ninguna de las

administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. (…)

La Sala, de entrada advierte, que no obstante los distintos pronunciamientos elevados por el quejoso, a la fecha ninguna de las autoridades vinculadas al trámite han dado una real y efectiva respuesta al pedimento del actor, pues tanto la autoridad jurisdiccional como la penitenciaria han evadido tal responsabilidad endilgando una a otra la competencia para atender su pedimento (…)”2

En el presente caso, se observa que una de las entidades accionadas, actuó con displicencia en torno al tratamiento que le imprimió al proceso objeto del presente trámite. Es el caso del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira.

2 Cfr., sentencia del 17 de febrero de 2011, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, radicado: 52276.6

Según se puede destacar del sistema misional de la Rama Judicial Siglo XXI y de la respuesta extendida por el Jugado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, éste emitió la decisión a la que el actor hizo alusión en su líbelo de tutela . De igual forma, es posible verificar que esa persona interpuso recurso de apelación contra la aludida determinación; empero, ésta se encuentra en trámite de notificación desde hace más de un (1) mes, lo cual supone, la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

El trámite de ejecución de la pena es escritural; de suerte que, por remisión expresa del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, debe aplicarse el contenido de la Ley 600 de 2000, en torno al trámite de las notificaciones.

El trámite de ejecución de la pena es escritural; de suerte que, por remisión expresa del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, debe aplicarse el contenido de la Ley 600 de 2000, en torno al trámite de las notificaciones.

El artículo 178 de la Ley 600 de 2000, señaló de manera concreta cuáles notificaciones deben hacerse personalmente, esto es, la del procesado privado de la libertad, de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público. Como quiera que en el trámite de ejecución de la sentencia la fiscalía no es parte, las notificaciones que se deben llevar a cabo personalmente son las otras dos mencionadas.

En este caso, la notificación personal del interno se efectuó el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) como se evidencia en la siguiente imagen:7

En tanto, notificación del defensor fue enviada por correo electrónico, la única notificación que falta para que se cuenten los términos de ejecutoria y se corran los traslados correspondientes es la del Ministerio Público.

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 187 3 y 1944 ibídem, debe materializarse en doce (12) días; sin embargo, en este caso, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Palmira no informó la cristalización del referido trámite aún, cuando se le requirió en dos oportunidades.

Transcurrió más de un mes , de proferido el auto recurrido y , no se observa que se extendiera el procedimiento correspondiente; pues, así lo sugiere el sistema Siglo XXI como se evidencia a continuación:

El Centro de Servicios vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor

extendiera el procedimiento correspondiente; pues, así lo sugiere el sistema Siglo XXI como se evidencia a continuación:

El Centro de Servicios vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA , en tanto , le negó la posibilidad de acceder a la segunda instancia.

3 Artículo 187. Ejecutoria de las Providencias . Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. (…) 4 Artículo 194. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. (…) Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciaci ón en que se indique el efecto en que se concede. (…).8

Su actuar, resulta en extremo negligente. Pues, no obstante, que la notificación personal del libelista, se surtió el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y el recurso se interpuso el día treinta y uno ( 31), no se efectuaron las otras notificaciones de rigor para que el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Palmira se pronunci ara sobre la procedencia del mismo y, si e ra del caso, lo remitiese a la segunda instancia para que se desatase la alzada.

para que el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Palmira se pronunci ara sobre la procedencia del mismo y, si e ra del caso, lo remitiese a la segunda instancia para que se desatase la alzada.

De igual forma, resulta censurable el desprecio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, por los derechos fundamentales de los reclusos. Pues, no obstante, verificar que es el causante de la vulneración alegada, ni siquiera exteriorizó alguna exculpación que justificara su actuar negligente.

Por el contrario, ignoró el requerimiento dispuesto por la Sala, sin importar las consecuencias que se derivarían de su actuar apático, tendiente a vulnerar los derechos fundamentales invocados.

Ante tal panorama, refulge imperativo concluir que el referido Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso del accionante, particularmente, en sus c omponentes igualdad ante la ley, dignidad humana, acceso a la justicia, contradicción y defensa, al no surtir las notificaciones y traslados de rigor , para tramitar la alzada que el actor interpuso contra el auto N o 1204 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

En esa línea de pensamiento , resulta imperioso amparar el derecho fundamental pretendido por el CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA y ordenar al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira que en el término máximo de un (1) día contado a partir de la

pretendido por el CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA y ordenar al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira que en el término máximo de un (1) día contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar personalmente el auto N o 1204 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) al Ministerio Público, al cabo de lo c ual, deberá contar los términos de ejecutoria y efectuar los traslados correspondientes a los recurrentes y no recurrentes.9

Surtido lo anterior, se ordenará a ese extremo remitir la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira quien deber á, en el término máximo de un (1) día, decidir sobre la procedencia de la alzada y, si es el caso, enviará en ese mismo plazo el expediente al competente para desatar la censura.

A más de lo anterior , se compulsarán copias con destino a la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que investigue la probable falta disciplinaria en que pudieron incurrir los empleados de esa dependencia dentro del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al Debido Proceso del señor CARLOS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Secretario (a) del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira que en el término máximo de un (1) día contado a partir de la notificación del presente fallo, notifique personalmente el auto No 1204 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) al Ministerio Público, al cabo de lo cual, deberá contar los términos de ejecutoria y efectuar los traslados correspondientes a los recurrentes y no recurrentes.

TERCERO. ORDENAR al Secretario(a) del Centro de Servicios Admini strativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira que, surtido lo anterior, remita de inmediato la actuación al Juzgado Segundo de esa especialidad quien deberá, en el término máximo de un (1) día, decidir sobre la procedencia de la alzada y, si es el caso, enviará en ese mismo plazo el expediente al competente para desatar la censura .10

CUARTO. COMPULSAR copias con destino a la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que investigue la probable falta disciplinaria en que pudieron incurrir los empleados de esa dependencia con su actuar dentro del presente asunto

QUINTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

SEXTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no ser impugnada dentro del término establecido para el efecto .

SEXTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no ser impugnada dentro del término establecido para el efecto .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00583-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00583-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00583-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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