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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00592-00-(06-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00592-00-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00592-00

Accionante : WILDER DÍAZ VIDALES.

Accionado : Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 279. Guadalajara de Buga, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2.021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por la representante judicial de WILDER DÍAZ VIDALES, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso la accionante que en contra de su defendido, se tramita un proceso penal en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga radicado bajo SPOA 76001-60-00-099-030-2016-00015. Con ocasión de ello y para garantizar su defensa técnica, solicitó al aludido operador judicial copia del expedi ente respectivo; empero, a la fecha no se emitió el pronunciamiento correspondiente; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

técnica, solicitó al aludido operador judicial copia del expedi ente respectivo; empero, a la fecha no se emitió el pronunciamiento correspondiente; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y concedió al accionado o el término de un (01) día2

para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga señaló que:

“La carpeta a la cual se hace referencia en el escrito de Tutela, se recibió por reparto, bajo el Spoa No. 76 -001-6000-000-2020-0019400, donde figura el señor WILDER DÍAZ VIDALES y otros, a quien se la Acusó por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO con fines de HOMICIDIO (Art. 340 Inc. 2 y 3), HOMICIDIO AGRAVADO, en calidad de Coautor material impropio, FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO a título de Dolo, en calidad de Coautor material impropio.

Ahora bien, la misma radica, en solicitud de copia que realizara la Profesional del Derecho, Dra. PAOLA SANDINO, con quien este Despacho, se comunicó vía telefónica y, a través de correo electrónico que aportara, se remitió, copia de toda la actuación existente en el Despacho, con relación, al proceso al cual hacía referencia,

Despacho, se comunicó vía telefónica y, a través de correo electrónico que aportara, se remitió, copia de toda la actuación existente en el Despacho, con relación, al proceso al cual hacía referencia, adelantado en contra del señor DÍAZ VIDALES, quedando de esta manera, cumplida la petición que elevara ante este Despacho.

Una vez se le env ió, se le llamó e informó, que lo peticionado, se encontraba en su correo electrónico.

En base a ello, respetado Doctor, este Juzgado no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales al procesado,

WILDER DIAZ VIDALES.”

3. CONSIDERACIONES3

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por la representante judicial de WILDER DÍAZ VIDALES, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos const itucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser

existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico plan teado radica en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , vulneró el derecho fundamental de petición WILDER DÍAZ VIDALES , en tanto no respondió su solicitud se expedición de copias del expediente radicado bajo la partida 76-001-60-00-099-030-2016-00015.

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, con ocasión de la presente acción de tutela, ese operador judicial emitió la respuesta correspondiente enviando, al correo electrónico de la libelista, el expediente digitalizado como se evidencia en la siguiente imag en:4

Lo anterior implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado. La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adopt arse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o

por sustracción de materia.1

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.

El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el co ntrario, a raíz de su

1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz5

falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.

Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto al guno, lo

falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.

Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto al guno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decanta r criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2

Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , según las cuales, resolvió la solicitud elevada por la representante judicial de WILDER DÍAZ VIDALES , la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.6

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por la representante judicial de WILDER DÍAZ VIDALES, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual rev isión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00592-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00592-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00592-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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