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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00598-00-(08-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00598-00-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2021-00598-00

Accionante : VÍCTOR FERNANDO RAMOS GRANJA.

Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 284. Guadalajara de Buga, ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es r esolver la ac ción de tutela instaurada por el representante judicial d el ciudadano VÍCTOR FERNANDO RAMOS GRANJA , contra Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el libelista que su representado fue capturado en flagrancia por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, condenado a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y otorgada prisión domiciliaria. La vigilancia de esa sanción penal correspondió al Juzgado

Fabricación o Porte de Estupefacientes, condenado a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y otorgada prisión domiciliaria. La vigilancia de esa sanción penal correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira.2

Sin embargo, el día cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fue sorprendido fuera de su sitio de reclusión cuando iba a comprar unos medicamentos para atender una lesión que tiene en su rodilla; razón por la cual, mediante auto No 1048 del primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021) el accionado revocó su prisi ón domiciliaria, decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Palmira mediante auto No 021 del treinta (30) de agosto de esta misma anualidad.

Lo anterior, ignorando i) que desde hace un (1) año solicitó su libertad condicional, ii) que esta nunca se resolvió de fondo porque el Establecimiento Carcelario de Palmira no envió los documentos requeridos para ello y iii) porque nunca se atendió su sol icitud de cambio de residencia. En razón de ello, consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar, se vinculó al Establecimiento Carcelario de Palmira y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. A la accionada y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó:

concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó:

“(…) este estrado judicial efectivamente vigila la ejecución de la pena impuesta al penado Víctor Fernando Ramos Granja, (…), en el proceso radicado bajo el número 76520ó000180201700588 (NI 7513). en el cual fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante sentencia número 129 del 18 de octubre de 2017, (…) a la pena principal de cuarent a y ocho (48) meses de prisión, (…), concediéndosele la prisión domiciliaria, beneficio que posteriormente fue revocado por este Estrado mediante No. 1048 del 1 de junio de 2021, decisión que fue confirmada por el Juzgado sentenciador, Juzgado Primero Penal del Circuito de esta municipalidad, mediante auto interlocutorio No.021 del 30 de agosto de 2021.

Para el momento en que se le revoca el beneficio, ésta persona había descontado como pena 47 meses y 5 días, el beneficio fue revocado ante el informe pres entado por el Fiscal 170 Grupo Flagrancias de Palmira,3

doctor Andrés Adolfo Castro Londoño, que da cuenta que el penado se encontraba fuera de su residencia; por parte del Despacho se verificó si esta persona se encontraba por fuera de su domicilio. Mediante solicitud a la notificadora del Despacho a fin de que constatara si en verdad seguía en el domicilio en el cual le había sido concedido el beneficio de la prisión

esta persona se encontraba por fuera de su domicilio. Mediante solicitud a la notificadora del Despacho a fin de que constatara si en verdad seguía en el domicilio en el cual le había sido concedido el beneficio de la prisión domiciliario, (…) la notificadora manifestó que fue a notificarlo de un auto proferido por este Juzgado y le informaron que ya no residía en ese domicilio desde hacía dos meses atrás; por lo tanto, si el Estrado toma como fecha de última permanencia en el sitio de reclusión del penado el día 17 de enero de 2021 , aún le falla por descontar pena de 2 meses y 13 días en promedio, (…), cualquier otro domicilio en que hubiera estado no podrá ser tomado como sitio de reclusión sencillamente porque lo que ha hecho el penado es evadir la vigilancia de la pena ante lo cual al l NPEC le es imposible vigilar la pena, (…)

En relación a l a situación jurídica del penado, en la actualidad obra en el expediente el auto interlocutorio No. 1935 del 29 de septiembre de 2021, mediante el cual se le negó el beneficio de la libertad condicional, en el cual se exponen las razones de hecho como de derecho para tal negativa, auto contra el cual proceden los recursos de Ley, tanto apelación como reposición. (…)

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por el representante judicial del señor VÍCTOR FERNANDO RAMOS GRANJA, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º,

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria4

para evitar un perjuicio irremediab le; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

El problema jurídico planteado r adica en determinar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales a l debido proceso del señor VÍCTOR FERNANDO RAMOS GRANJA, al revocarle la prisión domiciliaria de la que gozaba sin primero de resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria que elevó un (1) año atrás y porque nunca se atendió su solicitud de cambio de residencia.

Previo al análisis y ponderación de los hechos y pretensiones del actor, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por el señor VÍCTOR FERNANDO RAMOS GRANJA, es procedente para dirimir la controversia suscitada.

Previo al análisis y ponderación de los hechos y pretensiones del actor, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por el señor VÍCTOR FERNANDO RAMOS GRANJA, es procedente para dirimir la controversia suscitada.

De la foj as que componen el presente trámite Constitucional, se puede avizorar que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de unas providencias judiciales, estos son, los autos interlocutorios No 1048 del primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021) y No 021 del treinta (30) de agosto de esta misma anualidad, proferidos por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad , respectivamente, donde se resolvió revocar la prisión domiciliaria que, en otrora, le fuera otorgada al actor.

Al respecto tiene para manifestar e sta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una providencia judicial; en cuanto al tema , nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:

“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecció n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos5

Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecció n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos5

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C -543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.

3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.

3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde

respectivo proceso.

3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y s us resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.

De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.6

3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se c onfiguraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consider ó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).

3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les

especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).

3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causale s específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C -590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en cas o de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.

3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,7

configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,7

(vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1

En este caso, devienen ausentes varios de estos presupuestos; el primero de ellos y más importante, es la suficiencia con la que se deben exponer los motivos de la vulneración. El presente amparo tutelar , no se fundamentó en alguna de las casuales genéricas de procedencia cuando se pretenda la crítica de una providencia judicial; lo cual supone, no se concretó algún yerro específico que se adecuara en alguna de las referidas preceptivas.

En su líbelo de tutela, no se ocupó si quiera de precisar genéricamente que cumple con alguno requisitos para acceder al instituto deprecado . Jamás dijo cuál er a el yerro particular que cometió el juzgado accionado, al resolver su revocatoria de prisión domiciliaria. T an siquiera, refirió por qué los accionados debían analizar primero la posibilidad de conceder libertad condicional al libelista previo a revocar s u prisión domiciliaria , aún cuando ello , no aparece como un imperativo dentro de la preceptiva legítima que reglamenta tal instituto.

El artículo 477 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) señaló que, para revocar una libertad condicional o prisión domiciliaria, “(…) el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) pondrá en conocimiento del condenado” los motivos para ello “para dentro del término de

condicional o prisión domiciliaria, “(…) el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) pondrá en conocimiento del condenado” los motivos para ello “para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes. ” Ese procedimiento se agotó, pues, mediante auto No 333 del diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira corrió traslado al actor y a su defe nsa para que informara las razones por las que no se encontraban en su sitio de reclusión. El traslado se materializó, pues el actor, respondió a ese requerimiento como se evidencia en la siguiente imagen:

1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.8

Al cabo de ello, se profirió el auto No 1.048 del primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021) mediante el cual se revocó la prisión domiciliaria con la que gozaba el señor VÍCTOR FERNANDO RAMOS GRANJA y, notificado el mismo, se interpuso recurso de apelación, el cual, fue desatado por el Juzgado Primero Penal del C ircuito de Buga mediante auto No 021 del treinta (30) de agosto de esta misma anualidad.

Ese era el procedimiento que se debía surtir y así lo hicieron los operadores jurídicos accionados; de suerte que no se avizore la existencia de una vulneración ius f undamental, pues, además, no se atacó concretamente la decisión criticada.

accionados; de suerte que no se avizore la existencia de una vulneración ius f undamental, pues, además, no se atacó concretamente la decisión criticada.

Al no ocuparse de ello, tampoco fue posible estructurar, así fuese de manera implícita , algún defecto (orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la Constitución) en la misma; razón por la que no puede proceder el amparo, para analizar de fondo la decisión tomada por el Juzgado accionado.

Los requisitos o errores que se plasmaron dentro del líbelo de tutela no tienen fundamento o relación jurídica con la decisión de revocar la prisión domiciliaria con la que gozaba el actor. Además, tal revoca toria se dio, no sólo porque el señor VÍCTOR FERNANDO RAMOS9

GRANJA se encontrara afuera de su residencia comprando un medicamento, sino tambi én, porque no estaba residiendo en el sitio donde se dispuso su reclusión.

Esto no fue informado debidamente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira en el traslado que se le corrió para que indicara las razones por la que se encontraba evadido, de suerte que tampoco utilizó el mecanismo ordinario de defensa para alegar lo que, en la actualidad, pone de presente dentro de la presente acción de tutela.

Señaló el representante judicial del actor, que éste había informado el cambio de residencia al INPEC y que, por ende, no podía ser revocada su prisión domiciliaria por ese m otivo; sin

actualidad, pone de presente dentro de la presente acción de tutela.

Señaló el representante judicial del actor, que éste había informado el cambio de residencia al INPEC y que, por ende, no podía ser revocada su prisión domiciliaria por ese m otivo; sin embargo, observa la Sala que esto se hizo el día veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) como se evidencia en la siguiente imagen:

La radicación de tal oficio, fue posterior a su fuga del sitio de reclusión, esto es, el cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), de suerte que no sea un argumento válido para i) considerar que no se evadió del domicilio autorizado para la privación de la libertad y ii) para estimar las decisiones censuradas como vulneradoras de derechos fundament ales.10

Lo que suponen los argumentos expuestos en el líbelo de tutela, es que las personas privadas de la libertad en su lugar de domicilio, con la sola petición de libertad condicional pueden movilizarse libremente. Ese dislate no puede convalidarse por parte de la Sala, pues, el aludido subrogado penal no opera de pleno derecho, esto es, con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, sino, que necesita una declaración judicial, al existir requisitos adicionales que se deben analizar, entre ellos, la gravedad de la conducta.

Sin embargo, no quiere decir que dentro del presente asunto no existe vulneración de derechos fundamentales. Aún cuando el pronunciamiento de una solicitud de libertad condicional, no es requisito para revocar la prisión domiciliaria, lo cierto es que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira requirió insistentemente al Establecimiento

requisito para revocar la prisión domiciliaria, lo cierto es que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira requirió insistentemente al Establecimiento Carcelario de Palmira para que enviara los documentos necesarios para resolver la solicitud elevada por el libelista.

Ese requerimiento no fue acatado por el aludido penal, lo que constituye la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor VÍCTOR FERNANDO RAMOS GRANJA ; razón por la que se ampararán los aludidos bienes superiores y se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira remita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, los documentos necesarios para que éste resuelva la solicitud de libertad condicional elevada por el libelista.

De igual forma y aún sabiendo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no es el causante de la vulneración alegada, pero, para evitar la continuación del menoscabo ius fundamental alegado, se le ordenará que en un término máximo de diez (10) días contados a partir del arribo de los aludidos documentos, resuelva la solicitud de libertad condicional elevada por el señor VÍCTOR FERNANDO RAMOS GRANJA.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor VÍCTOR FERNANDO RAMOS GRANJA , vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor VÍCTOR FERNANDO RAMOS GRANJA , vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.11

SEGUNDO. ORDENAR al Director (a) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, los documentos necesarios para que éste resuelva la solicitud de libertad condicional ele vada por el

señor VÍCTOR FERNANDO RAMOS GRANJA

TERCERO. DISPONER que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que en un término máximo de diez (10) días contados a partir del arribo de los aludidos documentos, resuelva la solicitud de libertad condicional a la que se hizo alusión en precedencia.

CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión, por el medio más expedito.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00598-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00598-00

76111-22-04-004-2021-00598-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00598-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00598-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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