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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00617-00-(13-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00617-00-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00617-00

Accionante : EDINSON PAZ GIRALDO.

Accionado : Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.

Discutido y aprobado según Acta No 296. Guadalajara de Buga, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2.021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor EDINSON PAZ GIRALDO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se encuentra vinculado dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76-109-60-00-164-2019-01299, el cual, es tramitado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura. En él, su defensa solicitó la nulidad dela actuación y ésta fue negada por el aludido operador judicial el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual, correspondió desatar al Juzgado Segundo Penal del Circuito

diciembre de dos mil veinte (2020). Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual, correspondió desatar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura; empero, a la fecha no se emitió la decisión que en derechos2

corresponde; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto del siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y concedió al accionado o el término de un (01) día para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura señaló que programó audiencia en la cual se dará lectura a la decisión objeto de controversia el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Como prueba que la diligencia se llevó a cabo , se aportó copia del acta de la respectiva acta y de los oficios notificándola.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por la representante judicial de EDINSON PAZ GIRALDO , contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser ut ilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.3

El problema jurídico plan teado radica en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, vulneró el derecho fundamental de petición EDINSON PAZ GIRALDO, en tanto no resolvió el recurso de apelación que interpuso dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76-109-60-00-164-2019-01299.

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , reposaba la alzada a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, con ocasión de la presente acci ón de tutela, ese operador judicial programó audiencia de lectura de decisión, la cual, se materializó el once (11) de octubre de dos mil veintiuno ( 2021) como se evidencia en la siguiente imagen:4

Lo anterior implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado. La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó

imagen:4

Lo anterior implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado. La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. 1

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fu ndamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el qu e se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.

El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan” , mientras que el daño consumado

“cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan” , mientras que el daño consumado

1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz5

“supone que no se rep aró la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela” .

Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2

Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , según las cuales, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de EDINSON PAZ GIRALDO,

Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , según las cuales, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de EDINSON PAZ GIRALDO, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.6

4. RESUELVE

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por la representante judicial de EDINSON PAZ GIRALDO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00617-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00617-00

76-111-22-04-004-2021-00617-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00617-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00617-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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