TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00625-00-(14-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00625-00-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00625-00.
Accionante : DILMER GILDARDO NOVOA CÁRDENAS.
Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 297. Guadalajara de Buga, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano DILMER GILDARDO NOVOA CÁRDENAS, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Habeas Data y al Buen Nombre.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante, que fue condenado dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76834-6000-187-2016-00840 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, a sesenta y cuatro (64) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La vigilancia de la pena le correspondió, entre otros, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
cuatro (64) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La vigilancia de la pena le correspondió, entre otros, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga quien, mediante auto No 119 del dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), declaró la extinción de la referida sanción penal por pena cumplida y ordenó notificar esa determinación a las entidades a las que se les comunicó la condena.2
Sin embargo, para confirmar esa información, ofició a la Policía Nacional para que le indicaran si en su contra de erige alguna orden de captura o algún antecedente penal. En respuesta a ese re querimiento, ese extremo señaló que dentro de sus sistemas aparece vigente una condena, orden de captura y medida de aseguramiento con ocasión del proceso penal radicado bajo SPOA 76-834-6000-187-2016-00840. En razón de ello, consideró vulnerados los derec hos fundamentales invocados, pues, no obstante cumplió la pena, todavía no se cancelaron las anotaciones que reposan en los sistemas de información de la Policía Nacional.
Mediante auto del siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , la Sala avocó el conocimiento d el presente trámite tutelar y vinculó a la SIJIN del Valle del Cauca, a la Procuraduría General de la Nación, al Director General de la Policía Nacional, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.
Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga indicó que ese despa cho “(…) declaró extinguida la condenado al accionante de tutela DILMER GIRALDO NOVOA CÁRDENAS, mediante auto interlocutorio 0119 del 2 de febrero de 2021 y por el Centro de Servicios de estos despachos, se expidieron los oficios de liberación a las autoridades que conocieron de la condena."
Por su parte, la Seccional de Investigación Criminal del Valle del Cauca indicó:
“(…) que el proceso que manifiesta el accionante se canceló mediante radicado SIOPER 20210451029, por parte del Área de Administración de la Información Criminal (DIJIN), con base en el Auto Interlocutorio 0119 del 02/02/2021. Cabe resaltar que una vez realizada la actualización del sistema se cambia automáticamente la leyenda de la página pública de antecedentes judiciales por la leyenda “NO TIENE ASUNTOS
PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.
En la actualidad puede efectuar la consulta en línea de Antecedentes Judiciales implementada por la Policía Nacional en la página web www.policia.gov.co, donde el señor DILMER GIRALDO NOVOA CARDENAS identificada con cedula de ciudadanía 1019009788 “NO3
TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES
JUDICIALES”. (…)
CARDENAS identificada con cedula de ciudadanía 1019009788 “NO3
TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES
JUDICIALES”. (…)
Es de anotar que esta leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” aplica para todas a quellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena, en cumplimiento de la sentencia SU -458 del 21 de junio de 2012, proferida por la Honorable Corte Constitucional (Subrayado fuera del texto).
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor DILMER GILDARDO NOVOA CÁRDENAS, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier p ersona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalado s en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo
dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga o la Seccional de Investigación Criminal del Valle del Cauca de la Policía Nacional vulneraron los derechos fundamentales al Buen Nombre y Hábeas Data del señor DILMER GILDARDO NOVOA CÁRDENAS, al no cancelar el registro de la condena, orden de captura y medida de aseguramiento, que aparecen en su contra con ocasión del proceso penal radicado bajo la partida 76-834-6000-187-2016-00840, dentro del cual, ya se extinguió la pena.4
En razón de lo anterior, conviene precisar que todo ciudadano tiene derecho a que las bases de datos de dominio público, contentivas de información personal, se encuentren actualizadas; la anterior obligación, fulgura como garantía del derecho al Habeas Data, máxime cuando los registros que administran, tienen que ver antecedentes penales de un ciudadano; respecto al tema, la Corte Constitucional, refirió:
“ 3.1.5. Ahora bien, en cuanto al registro que deben llevar las autoridades judiciales y administrativas, constituye una obligación de la Fiscalía General de la Nación contar con un sistema central de información, que permita asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, y en especial, la de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente
la Nación contar con un sistema central de información, que permita asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, y en especial, la de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
3.1.6. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 261 de 2000, modificado por el artículo 79 de la Ley 938 de 2004, se cuenta con el Centro de Información de Actividades Delictivas el cual, entre otras funciones, tiene la de definir la política de recolección, registro, análisis y difusión de la información requerida como soporte para el desarrollo de las investigaciones que debe adelantar la Fiscalía, así como establecer mecanismos que faciliten la utilización oportuna de la información básica por parte de las Unidades de Policía Judicial. Uno de estos mecanismos es el registro en el sistema de información sobre antecedentes y anotaciones, (SIAN), sistema que se encarga de la recolección, registro, análisis y difusión de la información vigente de órdenes de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral, sentencias condenatorias y absolutorias en firme que profieren las autoridades judiciales. De otra parte, esta entidad tiene el registro del Sistema Penal Acusatorio denominado (SPOA), que registra los casos por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 2006. El centro de información sobre actividades delictivas, en coordinación con las direcciones de fiscalías, implementará, de manera periódica, la realización de procesos de depuración de la información contenida en la base de datos. Para tal efecto, las autoridades judiciales deben aportar la mayor cantidad de información en los
implementará, de manera periódica, la realización de procesos de depuración de la información contenida en la base de datos. Para tal efecto, las autoridades judiciales deben aportar la mayor cantidad de información en los formatos diseñados para la realización de dicha labor.(…)5
3.1.9. Los antecedentes judiciales constituyen el conjunto de anotaciones que deben constar en los registros delictivos y de identificación nacionales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento y revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, así como cualquier situación que varíe sus archivos y prontuarios lo que cumple con la obligación y la facultad de actualizar y rectificar los datos que sobre la persona reposen en entidades públicas . (...)”1 (Subrayas fuera de texto)
La obligación de actualización que recae, sobre los administradores de las bases de datos, se hace más sensible en materia penal ; la información de un requerimiento judicial , debe corresponder de manera armónica al desarrollo normal del proceso, al punto de desaparecer, tan pronto la autoridad competente así lo haya ordenado ; no proceder con su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte de los diferentes organismos de seguridad y policía, vulneran do caros derechos fundamentales como el de la Libertad.2
Empero, dentro del presente asunto , se pudo verificar que las anotaciones que reposaban contra del actor, en las bases de datos de la Policía Nacional , en la actualidad se encuentran
fundamentales como el de la Libertad.2
Empero, dentro del presente asunto , se pudo verificar que las anotaciones que reposaban contra del actor, en las bases de datos de la Policía Nacional , en la actualidad se encuentran canceladas. Lo anterior resulta evidente, en tanto ese extremo refirió que, con ocasión de la presente acción de tutela, actualizó la base de datos SIOPER cancelando las anotaciones respectivas conforme lo ordenó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga , como se evidencia en la siguiente imagen:
1 Corte Constitucional. Sentencia T531 de 2016. Magistrado Ponente. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Corte Constitucional. Sentencia T301 de 2003. Magistrado Ponente. Doctora Clara Inés Vargas Hernández.6
Lo anterior implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado. La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.3
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no
de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
3 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz7
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, l o que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello
conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar crite rios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”4
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga y la Seccional de Investigación Criminal del Valle del Cauca , según las cuales, cancelaron las anotaciones que reposaban en el sistema de anteceden tes en contra del señor DILMER GILDARDO NOVOA CÁRDENAS con ocasión del proceso penal radicado bajo SPOA 76-834-6000-187-2016-00840, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundame ntales invocados mediante acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.8
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.8
4. RESUELVE
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor DILMER GILDARDO NOVOA CÁRDENAS, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00625-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00625-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00625-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria