TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00630-00-(19-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00630-00-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-111-22-04-004-2021-00630-00.
Accionante: JAVIER LINARES GODOY y JIMMY ALBERTO FORY.
Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.
Discutido y aprobado según Acta No 298. Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por los ciudadanos JAVIER LINARES GODOY y JIMMY ALBERTO FORY , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
Expusieron los accionantes que se encuentra n privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y que es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad el encargado de vigilar las sanciones por las que se encuentran allí recluidos.2
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y que es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad el encargado de vigilar las sanciones por las que se encuentran allí recluidos.2
De igual forma, indic aron que solicitaron en varias oportunidades al aludido penal el cambio de fase de seguridad ; empero, a la fecha no obtuvo la debida respues ta. Adicional a ello, indicó el señor JAVIER LINARES GODOY que solicitó declaratoria de tiempo descontado de la pena ante el operador judici al accionado; empero, tampoco obtuvo la debida respuesta, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Mediante auto del siete (7) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la Sala se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira , al Juzgado Segundo de esa especialidad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario esa ciudad. A los accionados y vinculado le concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira indicó:
“Así las cosas, valga precisar que revisado el proceso referido en el párrafo anterior, se pudo constatar que efectivamente este Despacho mediante auto interlocutorio No. 1993 del 11 de octubre de 2021, resolvió la petición de declaratoria de/, tiempo elevada por el -PPL Javier-Lingres Godoy, actuación que fue pasada al Centro de
mediante auto interlocutorio No. 1993 del 11 de octubre de 2021, resolvió la petición de declaratoria de/, tiempo elevada por el -PPL Javier-Lingres Godoy, actuación que fue pasada al Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados para el trámite de notificación y ejecutoria, tal y como se evidencia tanto al infolio como en la ficha técnica de la -página de consulta de procesos de la Rama Judicial (…)
Finalmente, me permito informarle que revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encontró que en contra del PPL Jimmy Alberto Fory González, accionante dentro de las presentes dirigencias, cursa actualmente un proceso conocido en este circuito judicial, identificado con el radicado No. 76001600019320080252300, en el cual este Estrado Judicial no vigila la ejecución de la pena3
impuesta al penado, sino que por el contrario correspondió a nuestro homologo Juzgado Segundo de Ejecución de Penas v Medidas de Seguridad de esta ciudad, vigilar lapena impuesta en el aludido proceso.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por los señores JAVIER LINARES GODOY y JIMMY ALBERTO FORY , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
El artículo 86 de la Constitución Política, estableció la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley; acción que só lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judi cial, o en caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si se vulner ó el derecho fundamental de petición de los señores JAVIER LINARES GODOY y JIMMY ALBERTO FORY, en tanto, i) solicitaron al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, el cambio de fas e de seguridad y ii) el señor JAVIER LINARES GODOY requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira declaratoria de tiempo descontado de la pena, sin que se hubiesen obtenido las debidas respuestas.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o4
privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio. E ste derecho
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o4
privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio. E ste derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”. 1
Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad. La Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una
en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de suj eción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
añadirse, que de ben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.
Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica du rante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabez a del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está
adecuada resocializacion de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del m encionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.
Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen6
ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una
bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
En este caso, son dos peticiones a las que se hizo alusión en el líbelo de tutela. La primera de ellas, es la elevada por los libelistas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira para que sean clasificados en fase de mediana seguridad.
Auscultado el legajo, se puede establecer que efectivamente los accionantes elevaron la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Empero, no existe evidencia dentro del legajo que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira profiera la decisión correspondiente. No se aportó copia del solicitado acto administrativo o de su notificación, aún cuando transcurrió alrededor de dos
y Carcelario de Palmira profiera la decisión correspondiente. No se aportó copia del solicitado acto administrativo o de su notificación, aún cuando transcurrió alrededor de dos (2) meses de la radicación de la petición.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7
De igual forma, tampoco se tiene exculpación alguna en torno a las razones por las cuales no se emitió la determinación que en derecho corresponde . Pues, además, no se obtuvo respuesta por parte del Consejo de Evaluación y Tr atamiento del Establecimiento Carcelario de Palmira, quien debe pronunciarse al respecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 65 de 19933 y el artículo artículo 114 de la Resolución 7302 de 2005.
Así entonces, respecto a esta primera solicitud, s e observa vulnerado el derecho fundamental de petición de los señores JAVIER LINARES GODOY y JIMMY ALBERTO FORY; razón por la que se ordenará al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Carcelario de Palmira, que dentro de las cu arenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la solicitud de cambio de fase de seguridad elevada en primigenia.
Huelga resaltar, que la decisión puede ser favorable o desfavorable a los accionantes; lo importante es que, en tanto éstos se encuentran en estado de especial sujeción estatal, aquella se les notifique y se les otorgue la posibilidad de atacar la a través de los mecanismos ordinarios de defensa; más no podrán hacerlo por vía de tutela, pues, ha sido
aquella se les notifique y se les otorgue la posibilidad de atacar la a través de los mecanismos ordinarios de defensa; más no podrán hacerlo por vía de tutela, pues, ha sido clara la jurisprudencia patria que “(…) cambio de fase de seguridad, desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional ni supletorio de los medios ordinarios de defensa.”.5
Respecto a la segunda petición, esto es, la elevada por el señor JAVIER LINARES GODOY al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y con la que se pretende la declaratoria de tiempo descontado de la pena; pudo avizorar la Sala que ésta se encuentra resuelta.
3 Artículo 145. “Consejo de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, ps icólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitencia rio y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes”. 4 “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre
reglamentará el cumplimiento de las fases restantes”. 4 “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP9528 del 29 de junio de 2021. Rad. 116880. M.P. Fabio Ospitia Garzón.8
Así lo sugiere la respuesta y las pruebas extendidas por el aludido operador judicial, donde se indica sin ambages que profirió el auto No 1993 del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual, dispuso:
“PRIMERO: Declarar que el penado JAVIER LINARES GODOY, identificado, con cedula de ciudadanía número 93.181.280, expedida en Lérida, Tolima, a la fecha 11 de octubre 1 de 2021, ha descontado sesenta y. ocho (68) meses y dos ( 2) días de prisión o lo que es lo mismo cinco (5) anos, ocho (8) meses y dos (2) días de prisión, de una pena de diecisiete (17) años de prisión o lo que es lo mismo doscientos cuatro (204) meses de prisión., en el presente asunto.
SEGUNDO: Contra esta providencia proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, en los términos de ley.”
Eso fue precisamente lo demandado por el señor JAVIER LINARES GODOY , lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado respecto de ésta particular petición.
Eso fue precisamente lo demandado por el señor JAVIER LINARES GODOY , lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado respecto de ésta particular petición.
En síntesis, resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición de los señores JAVIER LINARES GODOY y JIMMY ALBERTO FOR Y y se ordenará al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Carcelario de Palmira, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición de cambio de fase de seguridad elevada por los actores el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de los señores JAVIER LINARES GODOY y JIMMY ALBERTO FORY vulnerado por el Consejo de Evaluación y9
Tratamiento del Establecimiento Carcelario de Palmira, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Carcelario de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición de cambio de fase de seguridad elevada por los señores JAVIER LINARES GODOY y JIMMY ALBERTO FORY el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición de cambio de fase de seguridad elevada por los señores JAVIER LINARES GODOY y JIMMY ALBERTO FORY el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , de no ser impugnada dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00630-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00630-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00630-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria