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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00650-00-(19-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00650-00-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00650-00

Accionante : EDWIN ANDRÉS SANTACRUZ CANDADO.

Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 301. Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2.021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor EDWIN ANDRÉS SANTACRUZ CANDADO, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga y que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien vigila la sanción por la que se encuentra allí recluido. De igual forma, señaló que en pretérita ocasión solicitó la redención de su pena y libertad condicional; sin que se resolviera dentro del término establecido para el

allí recluido. De igual forma, señaló que en pretérita ocasión solicitó la redención de su pena y libertad condicional; sin que se resolviera dentro del término establecido para el efecto, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales inv ocados.2

Mediante auto del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Sala ad mitió la acción constitucional, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y al Establecimiento Carcelario de esta ciudad. Al accionado y vinculados se les concedió el término de un (01) día para que ejerciera n su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga señaló:

“(…) me permito informar que una vez verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que desde el 12 de diciembre del 2020, pasó la actuación al Juzgado Tercero de EJPM de esta sede con PETICIÓN DE REDENCIÓN DE PENA y LIBERTAD CONDICIONAL con la documentación remitida por el INPEC y elevada condenado, para su resolución, petición que fue reiterada mediante escritos de fechas 19 de agosto y 12 de octubre del presente año, de las cuales se corrió el respectivo traslado al despacho, tal como se verifica en la ficha técnica que se anexa a la presente contestación.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor EDWIN ANDRÉS SANTACRUZ CANDADO, contra el Juzgado

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor EDWIN ANDRÉS SANTACRUZ CANDADO, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que3

debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, vulneró los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor EDWIN ANDRÉS SANTACRUZ CANDADO , por no resolver su solicitud de redención de pena y libertad condicional.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la gar antía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimi ento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”. 1

Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción . Ello significa q ue este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las pre scripciones del examen de proporcionalidad”.

Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la p ersonalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el eje rcicio de dicha prerrogativa no está

la adecuada resocializacion de los reclusos.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el eje rcicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)

En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los priv ados de la libertad formulen solicitudes5

dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se ve a afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.

Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimi ento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)

Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso jud icial en curso constituyen

derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)

Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso jud icial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas de l derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de6

las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar, la cual, se puso a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el doce (12) de diciembre de dos mil veinte (2020) . Con ésta, se adjuntaron los documentos necesarios para resolverla, tal y como lo señaló el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad.

Empero, no existe evidencia dentro del legajo que se profi riera la decisión correspondiente. No se aportó copia del proveído o de su noti ficación, aún cuando

de Servicios Administrativos de esa especialidad.

Empero, no existe evidencia dentro del legajo que se profi riera la decisión correspondiente. No se aportó copia del proveído o de su noti ficación, aún cuando transcurrieron varios meses de la radicación de la petición.

De igual forma, tampoco se tiene exc ulpación alguna en torno a las razones por las cuales no se emitió la determinación que en derecho corresponde, pues, además, no se obtuvo respuesta por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Con ocasión de lo ant erior, resulta imperioso amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor EDWIN ANDRÉS SANTACRUZ CANDADO y se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición de libertad condicional elevada por el actor el doce (12) de diciembre de dos mil veinte (2020).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, del señor EDWIN ANDRÉS SANTACRUZ CANDADO, vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga de acuerdo a las razones expuestas

señor EDWIN ANDRÉS SANTACRUZ CANDADO, vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva de fondo la petición de libertad condicional elevada por el actor el doce (12) de diciembre de dos mil veinte (2020).

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00650-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00650-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00650-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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