TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00669-00-(04-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00669-00-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00669-00
Accionante : DARÍO DE JESÚS MEJÍA VILLEGAS.
Accionado : Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Sevilla.
Discutido y aprobado según Acta No 328. Guadalajara de Buga, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el señor DARÍO DE JESÚS MEJÍA VILLEGAS, contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Sevilla , por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que, en pretérita oportunidad , el señor OMAR PANTOJA interpuso acción de tutela contra Cafesalud E.P.S. por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, trabajo y vida. Esta se tramitó en su totalidad por parte del Juzgado Segundo Penal del Municipal de Sevilla quien emitió la sentencia No. 006 el día quince (15) de abril
a la salud, trabajo y vida. Esta se tramitó en su totalidad por parte del Juzgado Segundo Penal del Municipal de Sevilla quien emitió la sentencia No. 006 el día quince (15) de abril de dos mil doce (2012) mediante la cual amparó los aludidos bienes superiores y ordenó a “(…) CAFESALUD EPS -S deberá entregar al accionante OMAR PANTOJA de manera integral, y oportuna, todos los medicamentos que sean prescritos para la patología actual2
que padece, así como las órdenes de servicios para los tratamientos que requiera, así no estén contenidos en el POSS, sin cobro de cuotas moderadoras o copagos por así disponerlo el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.”
En tanto se incumplió la aludida orden tutelar, el señor OMAR PANTOJA solicitó el inicio del incidente de desacato; trámite que se surtió por parte del Juez Segundo Penal Municipal de Sevilla quien, previa declaratoria de nulidad, lo culminó con la emisión del auto No 038 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual, se sancionó al señor DARÍO DE JESÚS MEJÍA VILLEGAS Representante de Cafesalud E.P.S. Regional Suroccidente con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) S.M.L.M.V. E sa decisión fue consultada y confirmada por parte del Juzgado Penal d el Circuito de Sevilla mediante auto No 044 del diecisiete (17) de ju nio de dos mil dieciséis (2016); lo anterior, sin que fuese el responsable de cumplir el fallo de tutela en tanto nunca fungió como Representante
auto No 044 del diecisiete (17) de ju nio de dos mil dieciséis (2016); lo anterior, sin que fuese el responsable de cumplir el fallo de tutela en tanto nunca fungió como Representante de Cafesalud E.P.S. Regional Suroccidente.
De lo anterior se dio cuenta, en tanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valle del Cauca le notificó el cobro de ésta el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); razón por la que solicitó al Juzgado Segundo Pena l Municipal de Sevilla revocar su decisión. Empero, éste se negó hacerlo, en tanto la sanción estaba ejecutoriada. Con ocasión de ello, consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Mediante auto del veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), esta Sala avocó el conocimiento del presente amparo tutelar, vinculó a las partes e intervinientes del incidente de desacato y le otorgó el término de un día para a los Juzgados accionados para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla indicó:
“(…) se evidencia que el incidente de desacato, se inicia por solicitud del accionante, señor OMAR PANTOJA, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2015 y el despacho surtió el trámite establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.3
Lo anterior, debido a que la entidad accionada CAFESALUD EPS, no dio cumplimiento al fallo de tutela No 006 de fecha 15 de abril de 2012, después de haberse requerido al representante legal y al superior
Lo anterior, debido a que la entidad accionada CAFESALUD EPS, no dio cumplimiento al fallo de tutela No 006 de fecha 15 de abril de 2012, después de haberse requerido al representante legal y al superior jerárquico, tal como consta en el auto de sustanciación No 300 de fecha 24 de octubre y 308 de 03 de noviembre de 2015; por medio de auto interlocutorio No 140 de 07 de diciembre de 2015, se dispone sancionar a la señora SANDRA PIEDAD VILLAMIL PEÑA, en calidad de gerente regional Cali de la EPS CAFESALUD, a cinco (05) días de arresto y una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha. Sanción enviada a consulta ante la sup erior jerárquico el día 15 de enero de 2016, en donde por auto interlocutorio No 004 de 01 de febrero de 2016, resolvió anular lo actuado a partir del auto de sustanciación No 300 ya mencionado
Por lo anterior mediante auto No 048 Y 053 de fecha 11 y 16 d e febrero de 2016, el despacho procede a iniciar nuevamente el trámite de cumplimiento y por lo tanto requiere al doctor DARIO MEJIA VILLEGAS, en calidad de representante legal de CAFESALUD EPS, regional Cali y al doctor GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, en calidad de superior del mencionado señor MEJIA
Mediante auto de trámite No 074 de 11 de marzo de 2016, el juez en aras de contar con elementos de juicio a la hora de decidir de fondo el asunto, oficia al director regional de CAFESALUD EPS, en la ciudad de Cali, para
Mediante auto de trámite No 074 de 11 de marzo de 2016, el juez en aras de contar con elementos de juicio a la hora de decidir de fondo el asunto, oficia al director regional de CAFESALUD EPS, en la ciudad de Cali, para que allegue la prueba de entrega del medicamento solicitado y suministre el nombre e identificación completa del funcionario responsable de acatar el fallo de tutela No 006 de 2015, además informar las gestiones que se han realizado para pro curar el acatamiento de la sentencia (Oficio No 346 de 14 de marzo de 2016/folio 55 del expediente)
Posteriormente y ante el no cumplimiento de lo solicitado, por medio de auto interlocutorio No 038 de 24 de marzo de 2016, se dispone sancionar al señor DA RIO MEJIA VILLEGAS, en calidad de Representante Legal de CAFESALUD EPS regional Occidente, a cinco (05) días de arresto y4
una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha. Sanción enviada a consulta ante la superior jerárquico el día 07 de abril de 2016.
El 15 de abril de 2016, este despacho recibe escrito por parte del apoderado de CAFESALUD EPS, solicitando que se decrete la nulidad del trámite incidental y revoque la sanción impuesta, teniendo en cuenta que el trámite se encontraba en consulta, por medio del oficio No 464 de fecha 18 de abril de 2016 se remite al juzgado penal del Circuito.
Finalmente, el día 05 de Julio de 2016, el despacho recibe el expediente constante de 79 folios y en donde mediante auto Inter locutorio No 44 de
fecha 18 de abril de 2016 se remite al juzgado penal del Circuito.
Finalmente, el día 05 de Julio de 2016, el despacho recibe el expediente constante de 79 folios y en donde mediante auto Inter locutorio No 44 de fecha 17 de Junio de 2016, se confirma integralmente la decisión de sanción tomada por este despacho, mediante auto interlocutorio No 038 de 24 de marzo de 2016 y posteriormente por secretaria se expiden los oficios No 959 de fecha 18 de julio de 2016 en el cual se oficia al comandante de la policía Metropolitana de Cali Valle, para que haga efectiva la orden de arresto y por oficio No 087 de fecha 25 de enero de 2017, se oficia a la dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali Valle, para lo de su competencia.
Por lo anterior, se cumplió con el trámite establecido para los incidentes de desacato y atendiendo los certificados de existencia y representación legal, obtenidos por secretaria mediante el RUES, se profirió l a sanción contra la entidad accionada y como es una decisión que se encuentra en firme, ya que fue confirmada por el superior funcional, no es posible revocar o modificar la sanción impuesta.”
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla indicó:
“(…) que en este estrado judicial se conoció, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta al señor DARIO MEJIA VILLEGAS (C.C. No. 19.212.251) en calidad de REPRESENTATE LEGAL PRINCIPAL de CAFESALUD CALI, por parte del Juzgado 2º Penal Munici pal con5
Funciones de Control de Garantías de Sevilla mediante interlocutorio No.
No. 19.212.251) en calidad de REPRESENTATE LEGAL PRINCIPAL de CAFESALUD CALI, por parte del Juzgado 2º Penal Munici pal con5
Funciones de Control de Garantías de Sevilla mediante interlocutorio No. 038 del 24 de marzo de 2016 dentro de la acción de tutela (incidente de desacato) radicado bajo No. 2012-00006-00. (…)
El señor OMAR PANTOJA en calidad de accionante interpus o incidente de desacato en contra de CAFESALUD EPS por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sevilla, en razón al incumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela 006 de fech a 15 de abril de 2012; proceso incidental que culminó con la emisión del auto interlocutorio No. 140 del 7 de diciembre de 20152 donde el mencionado despacho impusiera en contra de la Dra. SANDRA PIEDAD VILLAMIL PEÑA Gerente Regional de Cafesalud EPS, sanc ión de 5 días de arresto y multa de 5 smmlv a esa fecha, por el incumplimiento del citado fallo; decisión que fue remitida en consulta a este juzgado, la cual se resolviera a través de interlocutorio de tutela No. 004 del 1 de febrero de 20163, donde este despacho dispusiera anular todo lo actuado a partir del auto de sustanciación No. 300 del 24 de octubre de 2015 con el que se dio trámite al procedimiento de cumplimiento del fallo, en razón a que no se había notificado en debida forma a la funcionaria que fue objeto de sanción (Dra. SANDRA PIEDAD VILLAMIL PEÑA); retornando las
trámite al procedimiento de cumplimiento del fallo, en razón a que no se había notificado en debida forma a la funcionaria que fue objeto de sanción (Dra. SANDRA PIEDAD VILLAMIL PEÑA); retornando las diligencias al juzgado de origen para rehacer la actuación.
El Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sevilla procedió a adelantar la actuación subsanando las inconsistencias advertidas por este despacho, habiendo desarrollado el procedimiento de cumplimiento del fallo y el tramite incidental, finalizando este último a través del interlocutorio No. 038 del 24 de marzo de 20164 donde se sanciona al hoy accionante Dr. DARIO MEJIA VILLEGAS en calidad de representante legal de CAFESALUD EPS -S Regional Occidente, con arresto de 5 días y multa por 5 Salarios Mínimos Legales mensuales vigentes para el año 2016.6
Decisión sancionatoria que fue consultada ante este estrado judicial, y que se confirmara en su integridad mediante interlocutorio de tutela No. 044 del 17 de junio de 20165.
Acto seguido procedo a dar respuesta puntual cada uno de las preguntas por usted realizadas en el proveído de admisión de la presente acción de tutela: i) ¿Cómo individualizaron al responsable de cumplir el fallo de tutela objeto del presente trámite tutelar? ii) ¿ Cuáles fueron los Elementos de Juicio que los llevaron a esa conclusión?
Considera esta servidora que a ambas preguntas se les pude dar respuesta al unísono; indicando que a dicha conclusión se llegó conforme la información contenida en LOS CERTIFICADOS D E
EXISITENCIA Y REPRESENTACION DE SOCIDADES expedidos por
Considera esta servidora que a ambas preguntas se les pude dar respuesta al unísono; indicando que a dicha conclusión se llegó conforme la información contenida en LOS CERTIFICADOS D E EXISITENCIA Y REPRESENTACION DE SOCIDADES expedidos por La Cámara de Comercio de Cali Valle del Cauca, los cuales obran a folios 28 a 30 y 46 a 48 del expediente del incidente de desacato radicado 2012-0006-00, donde figura (folios 29 y 47) el Dr. DARIO MEJIA VILLEGAS (C.C No. 19.212.251) como REPRESENTATE LEGAL
PRINCIPAL de CAFESALUD CALI.
Así entonces se tiene que dicha información fue extraída de los documentos idóneos para establecer la representación legal una determinada persona jurídica, tal como lo son LOS CERTIFICADOS DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION DE SOCIEDADES, los cuales fueron expedidos por la entidad competente para tales menesteres, como lo es LA CAMARA DE COMERCIO DE CALI; documentos que gozaban de total vigencia y actualidad para el momento de emisión de la decisión sancionatoria y su confirmación en sede de consulta, pues estos datan del 11 de febrero de 2016 y el proveído sancionatorio se emitió el 24 de marzo de 2016; documentos que oficialmente resultan ser la herramienta mas efectiva con que cuentan autoridades y particulares para establecer quienes son los representantes legales de las sociedades comerciales allí registradas.7
- Cómo se aseguraron que las notificaciones de la sanción se hicieran de manera efectiva al sancionado DARIO DE JESUS MEJIA VILLEGAS?
Verificados los elementos que obran dentro del expediente del referido
- Cómo se aseguraron que las notificaciones de la sanción se hicieran de manera efectiva al sancionado DARIO DE JESUS MEJIA VILLEGAS?
Verificados los elementos que obran dentro del expediente del referido incidente de desacato obra oficio 374 del 24 de marzo de 2016, emitido por El Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sevilla, el cual fuera radicado directamente en las oficinas de CAFESALUD EPS en Sevilla Valle del Cauca (ver folio 65 del expediente), el cual goza de recibido de fecha 28 de marzo de 2016 hora 3:38 pm, a través del cual notificaron al Dr. MEJIA VILLEGAS la decisión sancionatoria.
Para el enteramiento de la decisión de este despacho en sede de consulta se emitió el oficio Circular No. 1196 (folio 76 vto del expediente) el cual fue remitido al correo electrónico requerimientos@cafesalud.com.co (ver folio 78 fte de l expediente del incidente).
- Cuál era el cargo que detentaba esta persona dentro de Cafesalud E.P.S y sus funciones? Según se desprende del contenido del aludido certificado de existencia y representación, el Dr. DARIO MEJIA VILLEGAS (C.C No. 19.212.251) aparece allí como REPRESENTATE LEGAL PRINCIPAL de CAFESALUD CALI, desconociéndose las funciones de dicho cargo.
En conclusión su Señoría, este despacho no ha incurrido en vulneración a algún derecho fundamental del accionante y mucho menos al debido proceso, pues al actuación por nosotros adelantada en sede de Consulta
funciones de dicho cargo.
En conclusión su Señoría, este despacho no ha incurrido en vulneración a algún derecho fundamental del accionante y mucho menos al debido proceso, pues al actuación por nosotros adelantada en sede de Consulta en el año 2016 dentro del incidente de desacato radicado bajo No. 201200006-00 se encuentra enmarcada por el respeto de nuestro ordenamiento legal y constitucional.”
3. CONSIDERACIONES8
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor DARÍO DE JESÚS MEJÍA VILLEGAS, contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Sevilla, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulare s en los casos específicamente se ñalados en la ley ; acción que sólo procede cuando el a fectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Sevilla , vulneraron el derecho fundamental al debido
complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Sevilla , vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor DARÍO DE JESÚS MEJÍA VILLEGAS , al sancionarlo por el incumplimiento de la sentencia de tutela No. 006 el día quince (15) de abril de dos mil doce (2012); aún cuando, no era el responsable de acatarla.
Con el fin de abordar el problema jurídico planteado, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por el actor, es procedente para dirimir la controversia suscitada.
De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, es posible concluir que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de unas providencias judiciales, estos son, los autos No 038 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y 044 del diecisiete (17) de junio siguiente emitidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Sevilla respectivamente, mediante los cuales, se sancionó al actor por el incumplimiento del fallo de tutela No. 006 el día quince (15) de abril de dos mil doce (2012).9
Al respecto tiene para manifestar esta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de un pronunciamiento judicial. En cuanto al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:
“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
eventual vulneración se efectúa con ocasión de un pronunciamiento judicial. En cuanto al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:
“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fund amentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció e sta Corporación en la Sentencia C -543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.
3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales
sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.10
3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.
De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.
3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la ac tuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento j urídico no
que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento j urídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).
3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solu cionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el acto r haya agotado los recursos judiciales ordinarios y11
extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegad a al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.
razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegad a al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.
3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1
En lo que tiene que ver con el primero de los requisitos, es claro que se cumple toda vez que el sub júdice versa sobre la posible conculcación de l derecho fundamental al Debido Proceso del accionante, pues, lo que se debate es, ciertamente, sí podía o no la judicatura, como extremo pasivo de la presente acción, sancionar al actor por el incumplimiento de una sentencia de tutela que no estaba obligado a acatar.
En cuanto a la exigencia del agotamiento de la vía ordinaria, en esta oportunidad se tiene como cumplida, toda vez que , ya se agotaron las instancias correspondientes dentro del incidente de desacato, esto es, la emisión de la sanción y la consulta de la misma. Además, el actor aseguró que solicitó al juez de instancia la inejecución de la sanción y éste le señaló que la decisión se encuentra ejecutoriada y, por ende, es inmodificable.
el actor aseguró que solicitó al juez de instancia la inejecución de la sanción y éste le señaló que la decisión se encuentra ejecutoriada y, por ende, es inmodificable.
Con relación a la inmediatez, podría pensarse que no se cumple este imperativo, en tan to las providencias atacadas se remonta n al año dos mil dieciséis (2016); empero, también se puede concluir que la mora en interponer la presente acción tuitiva se encuentra justificada, en tanto, según lo afirmó el actor y no fue desvirtuado por los accio nados, no
1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.12
sabía de la sanción impuesta y sólo se dio cuenta de ella el día treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) cuando le comunicaron de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que tenía un proceso de cobro coactivo en su contra; de suerte que, deba estimarse como superado el analizado requisito de procedibilidad.
Adicional, a lo anterior aún, cuando el actor no señaló de manera expresa la vía de hecho concreta que presentan los proveídos objeto de revisión; en aplicación del principio proactione, pudo encontrar la Sala la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba. Al respecto, la Corte Constitucional indicó:
3.4. El Defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional
“Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la
“Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el aná lisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.”
Ahora bien, la tutela sólo resulta procedente en la medida que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
a. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso (dimensión negativa)13
Ocurre cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. (…)
probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. (…)
Del anterior recuento jurisprudencial se tiene que el supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) c uando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso.”2 (Subrayas fuera de texto)
En este caso, existe el yerro anunciado en precedencia como se pasa a explicar. El trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye
En este caso, existe el yerro anunciado en precedencia como se pasa a explicar. El trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección; por ello, la operatividad de este como portador del poder sancionatorio del Es