TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00676-00-(02-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00676-00-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00676-00
Accionante : JOHAN ALEJANDRO CASTRO ROJAS.
Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira.
Discutido y aprobado según Acta No 324. Guadalajara de Buga, dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor JOHAN ALEJANDRO CASTRO ROJAS, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se enc uentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el encargado de vigilar la sanción penal por la que está allí recluido. De igual forma, indicó que en pretérita oportunidad solicitó la redención de su pena y su libertad condicional ; empero, a la fecha no se extendió la
por la que está allí recluido. De igual forma, indicó que en pretérita oportunidad solicitó la redención de su pena y su libertad condicional ; empero, a la fecha no se extendió la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.2
Mediante auto del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional, vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira y al Establecimiento Carcelario de esa ciudad . Al accionado y vinculados se les concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que:
“ 2.- Que, efectivamente, el 20 de octubre de 2021, el Defensor Público designado al programa de Descongestión Carcelaria presentó, en representación del condenado y ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, solicitud de redención de pena y libertad condicional, aportando para ello, la Cartilla Biográfica del sentenciado, Certificado de Calificación de Conducta, los Certificados TEE Nro. 18126367 y 1822115, y la Resolución Nro. 225 00671 del 10 de septiembre hogaño, con concepto favorable. Petición que fue pasada al Despacho ayer 25 de octubre de esta calenda, junto con la notificación del recurso constitucional de la referencia.
3.- Que, por auto interlocutorio adiado 25 de octubre de 2021, esta
pasada al Despacho ayer 25 de octubre de esta calenda, junto con la notificación del recurso constitucional de la referencia.
3.- Que, por auto interlocutorio adiado 25 de octubre de 2021, esta judicatura procedió a atender la solicitud mencionada en el ordinal anterior, reconociendo que el sentenciado ha redimido dos meses y cero coma cinco días por 968 horas de trabajo, y, a la sazón, a esa fecha, ha descontado un t otal de 30 meses y 12,5 días de la pena impuesta (48 meses). Igualmente, se negó la libertad condicional habida cuenta de que, junto con la solicitud, no se aparejó ningún elemento que permitiera comprobar la satisfacción del componente relacionado con el arraigo familiar y social, de conformidad con el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Sin embargo, lo que sí se dispuso fue oficiar a la oficina de Asesoría Jurídica del3
establecimiento penitenciario de Palmira para que acompañe y apoye al in terno en la consecución de las pruebas tendientes a probar el elemento restante para acceder al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad objeto de este asunto.
4.- Que la decisión anterior fue remitida hoy, 26 de octubre de 2021, a la of icina jurídica de la Cárcel de Palmira, a través del correo electrónico «juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co», en aras de que por medio de esta se efectúe el debido enteramiento del aquí accionante.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela
medio de esta se efectúe el debido enteramiento del aquí accionante.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JOHAN ALEJANDRO CASTRO ROJAS , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JOHAN ALEJANDRO CASTRO ROJAS, en tanto no resolvió sus solicitudes de redención de pena y libertad condicional.4
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , reposaba la solicitud a la que
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, señaló tal judicatura, que aquella se resolvió mediante auto No 1514 del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), esto es, se le redimió treinta (30) meses doce (12) día s de pena y negó su libertad condicional. Esos proveídos se remitieron al penal para su notificación , lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.
La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objet o sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una
juez constitucional no tiene un objet o sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz5
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mien tras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
Así, la característica esencial de la c arencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591
acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de lo s principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, según las cuales, resolvió las solicitudes de redención de penas y libertad condicional elevadas por el actor, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.6
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor JOHAN ALEJANDRO CASTRO ROJAS, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
4. RESUELVE
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor JOHAN ALEJANDRO CASTRO ROJAS, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00676-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00676-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00676-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria