TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00684-00-(11-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00684-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00684-00
Accionante : URIEL DE JESÚS RAMÍREZ LONDOÑO Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 336. Guadalajara de Buga, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es r esolver la ac ción de tutela instaurada por el señor URIEL DE JESÚS RAMÍREZ LONDOÑO, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Señaló el actor que se encuentra privado de la libertad en el Estab lecimiento Carcelario de Tuluá y que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,
2. ANTECEDENTES
Señaló el actor que se encuentra privado de la libertad en el Estab lecimiento Carcelario de Tuluá y que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el encargado de vigilar la sanción penal que detenta . De igual forma, precisó que en pretérita oportunidad solicitó su prisión domiciliaria , la cual, le fue negada mediante auto No. 839 del veintinueve (29) junio de dos mil veintiuno (2.021) . Contra esa determinación, interpuso recurso de apelación; sin emba rgo, a éste, no se le impr imió el trámite correspondient e, razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.2
Mediante auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno ( 2021), la Sala admitió la acción constitucional, vinculó al Establecimiento Carcelario de Tuluá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga. Al accionado y vinculados les concedió el término de un día para ejercer su derecho de defensa.
En respuesta a l os requerimientos de rigor, el J uzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó:
“Atendiendo lo pretendido por el Actor, este Estrado Judicial, mediante auto de sustanciación No. 756 emitido en la fecha, concedió el recurso de apelación impetrado y sustentado dentro del término, según constancia Secretarial del C. de S. Ad/tivos de estos Juzgados, por su Defensor, en contra del auto interlocutorio No. 839, proferido por este Despacho el
apelación impetrado y sustentado dentro del término, según constancia Secretarial del C. de S. Ad/tivos de estos Juzgados, por su Defensor, en contra del auto interlocutorio No. 839, proferido por este Despacho el 29/06/2.021, decisión que al d ía siguiente se remitió a través del correo institucional a la Secretaria del C. de S. de esta especialidad, para lo de su cargo; solicitándole remitieran los soportes de tal gestión, a efectos de anexarlos a esta respuesta. (se anexa auto y pantallazo del correo).
Cabe advertir que, por parte del Centro de Servicios, no se dio cumplimiento al protocolo establecido para estos casos, al no allegar al Despacho el referido tramite, a través de acta de peticiones, a efectos de ser puesto en el anaquel de peticiones (se anexan pantallazos).
Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá indicó:
“Ciertamente este despacho conoció de proceso con radicación 110016000017201905080 en contra de URIEL DE JESUS RAMIREZ LONDOÑO y el 20 de agosto de 2019, en sentencia anticipada, se declaró penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte d e estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, de que trata el artículo 376, inciso 2º, del Código Penal, condenándosele a las penas principales de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa en el equivalente a cincuenta y dos punto cinco (52,5) ; igualmente se negó la concesión de mecanismos sustitutivos, disponiéndose la captura para el cumplimiento
de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa en el equivalente a cincuenta y dos punto cinco (52,5) ; igualmente se negó la concesión de mecanismos sustitutivos, disponiéndose la captura para el cumplimiento efectivo de la condena.3
Frente a los hechos de la demanda de tutela, debe indicar este juzgado que a la fecha no ha recibido expediente para resol ver algún recurso de apelación interpuesto por el ciudadano URIEL DE JESUS RAMIREZ LONDOÑO, procedente del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la sentencia”.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor URIEL DE JESÚS RAMÍREZ LONDOÑO, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo
dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor URIEL DE JESÚS RAMÍREZ LONDOÑO , por no tramitar el recurso de apelación que interpuso contra el auto, mediante el cual, se negó su prisión domiciliaria.
En razón de los anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.4
Este derecho fundamental, le impone a quien orienta una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1
La situación jurídica que hoy ostenta al accionante, impone a las autoridades encargadas de la ejecución de la pena, diligencia en lo que tiene que ver con su tratamiento. Esta obligación no se agota con el proferimiento de la sentencia, sino que aún debe procurase en la f ase de ejecución de la misma.
Lo anterior toma suma relevancia, cuando uno de los extremos de la relación procesal, ostenta una especial sujeción estatal. En este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad
ejecución de la misma.
Lo anterior toma suma relevancia, cuando uno de los extremos de la relación procesal, ostenta una especial sujeción estatal. En este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad y esa condición, implica que por sí mismo no puede ejercer con dil igencia y amplitud sus derechos. Ello, supone la necesidad de un menor grado de incuria en las act uaciones de los servidores judiciales que ostentan la dirección de la actuación procesal.
Así lo dispuso la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en pretérita ocasión dijo:
1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.5
“En los eventos en los cuales los sujetos proc esales elevan peticiones al funcionario judicial dentro de la actuación, como en este caso, (…), ésta no debe ser entendida como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho (…) al Debido Proceso y por lo tanto su ejercicio regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y su respuesta en cada caso.
A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al Debido Proceso, se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas, se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. (…)
La Sala, de entrada advierte, que no obstante los distintos pronunciamientos elevados por el quejoso, a la fecha ninguna de las autoridades vinculadas al trámite han dado una real y efectiva respuesta al pedimento del actor, pues tanto la autoridad jurisdiccional como la penitenciaria han evadido tal responsabilidad endilgando una a otra la
autoridades vinculadas al trámite han dado una real y efectiva respuesta al pedimento del actor, pues tanto la autoridad jurisdiccional como la penitenciaria han evadido tal responsabilidad endilgando una a otra la competencia para atender su pedimento (…)”2
En el presente caso, se observa que una de las entidades accionadas, actuó con displicencia en torno al tratamiento que le imprimió al proceso objeto del presente trámite. Es el caso del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira.
Según se puede destacar del sistema misional de la Rama Judicial Siglo XXI y de la respuesta extendida por el Jugado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, éste emitió la decisión a la que el actor hizo alusión en su líbelo de tutela . De igual forma, es posible verificar que esa persona interpuso recurso de apelación contra la aludida determinación; el cual, fue concedido mediante auto de sustanciación No. 756 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Empero, el expediente no fue enviado por el aludido Centro de Servi cios al competente para desatar la censura , lo cual , fue corroborado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del
2 Cfr., sentencia del 17 de febrero de 2011, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, radicado: 52276.6
Circuito de Bogotá, quien precisó que no recibió el proceso para resolver la alzada. Esto supone, la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
El Centro de Servicios vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor URIEL DE
Circuito de Bogotá, quien precisó que no recibió el proceso para resolver la alzada. Esto supone, la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
El Centro de Servicios vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor URIEL DE JESÚS RAMÍREZ LONDOÑO , en tanto le negó la posibilidad de acceder a la segunda instancia y no probó que se cumplió con lo ordenado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga.
Con ocasión de lo anterior, resulta imperioso amparar el derecho fundamental pretendido por el señor URIEL DE JESÚS RAMÍREZ LONDOÑO y ordenar al Secretario (a) del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecu ción de Penas de Buga que en el término máximo de un (1) día contado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente objeto de la presente acción tuitiva al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá para que tramite la alzada.
Aún cuando no es el causante de la vulneración ius fundamental alegada, pero en todo caso , para evitar la prolongación de la misma se ordena al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá que, surtido lo anterior y en dentro del término establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el represente judicial del señor URIEL DE JESÚS RAMÍREZ LONDOÑO contra el auto No. 839 del veintinueve (29) junio de dos mil veintiuno (2.021) profe rido por el J uzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga.
veintinueve (29) junio de dos mil veintiuno (2.021) profe rido por el J uzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al Debido Proceso del señor URIEL DE JESÚS RAMÍREZ LONDOÑO vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. DISPONER que el Secretario (a) del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga que en el término máximo de un (1) día contado a7
partir de la notificac ión del presente fallo, remita el expediente objeto de la presente acción tuitiva al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá para que tramite la alzada .
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá que, surtido lo anterior y en dentro del término establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el represente judicial del señor URIEL DE JESÚS RAMÍREZ LONDOÑO contra el auto No. 839 del veintinueve (29) junio de dos mil veintiuno (2.021) proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga.
JESÚS RAMÍREZ LONDOÑO contra el auto No. 839 del veintinueve (29) junio de dos mil veintiuno (2.021) proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga.
CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no ser impugnada dentro del término establecido para el efecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00684-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00684-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00684-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria