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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00689-00-(16-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00689-00-(16-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00689-00

Accionante : ÍTALO MAURICIO RAMÍREZ BORBÓN.

Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 339. Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor ÍTALO MAURICIO RAMÍREZ BORBÓN, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y d ebido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se enc uentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga y que es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el encargado de vigilar la sanción penal por la que está allí recluido . De igual forma, indicó que en pretérita oportunidad solicitó la redención de su

Medidas de Seguridad de esta ciudad el encargado de vigilar la sanción penal por la que está allí recluido . De igual forma, indicó que en pretérita oportunidad solicitó la redención de su pena y su libertad condicional ; empero, a la fecha no se extendió la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional, vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas2

de Buga y al Establecimiento Carcelario de esta ciudad . Al accionado y vinculados se les concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga señaló que:

“En esta sede se vigila la causa Ley 906 de 2004 Radicado: 11 001 6000 144 2017 80020 00 N.I. 8368 Penado: ITALO MAURICIO RAMIREZ ORBOR – INTERNO CARCEL BUGA - VALLE. Proceso que en el día de hoy se procede a efectuar REDENCION DE PENA – y TIEMPO DESCONTADO. Perdón judicial de pena sobre el computo que en el día de ayer se anexan a la proceso en mercurio, invocada por ITALO MAURICIO RAMIREZ BORBOR titular de la C.C. 92269222-3 de Ecuador,; responsable de los delitos: Tráfico de Estupefacientes Agravado y Favorecimiento al Contrabando de Hidrocarburos (hechos: 25/10/2017), condenado a 139

de los delitos: Tráfico de Estupefacientes Agravado y Favorecimiento al Contrabando de Hidrocarburos (hechos: 25/10/2017), condenado a 139 meses de prisión y multa 1.340,25SMMLV, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, N., a través de sentencia 19 del 01.03.2019, niega sustitutos y subrogados penales.

Con auto 2217 de esta fecha se clarifica al día su tiempo descontado y redención a reconocer así: RECONOCER en Auto 2217 a ITALO MAURICIO RAMIREZ BORBON redención de pena equivalente a 07 MESES, 08.5 DIAS por las 2622 horas de estudio, según cómputos: 17366136,17457765, 17485225, 17736175, 17816688, 17921095, 17991718, 18042083 y 18100435, horas realizadas entre 10 /2018 hasta 08 /2021, respaldadas con buena conducta y actividad sobresaliente.

No son objeto de redención 42 h. estudio cómputo 17542710, del 09 /2019 cuya actividad es deficiente . SOLICITAR comedidamente a la Oficina Jurídica de la Cárcel de Buga, Valle, se remitan los cómputos de las horas realizadas por el reo del 09/2019 al 01 /2020 , para su reconocimiento. DECLARAR que a la fecha ITALO MAURICIO RAMIREZ BORBON ha purgado entre físico y redención 57 MESES, 15 DIAS como parte cumplida de su condena de 129 meses de prisión. El proceso no cuenta con solicitud diferente para resolver y como se observa se ha pedido a la oficina jurídica3

purgado entre físico y redención 57 MESES, 15 DIAS como parte cumplida de su condena de 129 meses de prisión. El proceso no cuenta con solicitud diferente para resolver y como se observa se ha pedido a la oficina jurídica3

que se remitan los EMP que se señalan faltan entre septiembre del 2019 a enero del 2020 para su reconocimiento, puesto que los restantes meses que indica el penado no se habían reconocido perdón, hoy se reconocen.”

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas de Buga adujo que:

“(…) una vez consultados todos los registros, correo electrónico, y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encontró que desde el día 03 de septiembre del presente año, paso la actuación al Juzgado Primero de EJPMS de esta sede, con solicitud de REDENCIÓN DE PENA con documentación remitida por el INPEC y elevada po r el condenado, para su resolución; petición que fue resuelta por el despacho en mención mediante Auto No. 2217 en el día de hoy, en el cual se concedió la redención solicitada. Pronunciamiento que fue notificada en debida forma al condenado y demás partes , tal como corresponde por parte de este Centro de Servicios y se verifica en la ficha técnica de la actuación, de la cual se remite su respectiva copia.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor ÍTALO MAURICIO RAMÍREZ BORBÓN, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la

el señor ÍTALO MAURICIO RAMÍREZ BORBÓN, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que s ólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.4

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor ÍTALO MAURICIO RAMÍREZ BO RBÓN, en tanto no resolvió sus solicitudes de redención de pena y libertad condicional.

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, reposaba la solicitud de redención de penas a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, señaló tal judicatura, que aquella se resolvió mediante auto No 2217 del

de Penas de Buga, reposaba la solicitud de redención de penas a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, señaló tal judicatura, que aquella se resolvió mediante auto No 2217 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), esto es, se le redimió siete (7) meses y ocho (8) días de pena. Ese proveído se remitió al penal para su notificación, lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado respecto de esta petición.

En relación con la petición de libertad condicional, si bien el accionante afirmó que el Juzgado accionado no la resolvió, dentro del legajo no existe evidencia de su radicació. El actor no aportó copia de ésta , así como tampoco, prueba de su envío. Pero como si ello fuera poco, ninguno de los accionados o vin culados dio cuenta cierta de la petición elevada . Es por ello que no se pueden considerar vulnerados los derechos fundamentales deprecados , en lo que respecta a esa petición en particular.

Como ya lo dijo el máximo órgano de c ierre de la jurisdicción Constitucional, para estructura r una conculcación al derecho fundamental de Petición, es imperativo que se haya elevado la solicitud a la autoridad. Frente a este tema, la jurisprudencia patria precisó que:

“Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. (…)

derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. (…)

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar,5

para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una so licitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.”1 (Subrayas fuera de texto)

Ante la tensión que se suscita, con la conculcación del derecho fundamental de Petición y

circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.”1 (Subrayas fuera de texto)

Ante la tensión que se suscita, con la conculcación del derecho fundamental de Petición y atendiendo jurisprudencia citada, debe existir dentro de la acción tuitiva, prueba no sólo de su existencia, sino también, de su recepción. En este caso no se probó alguno de esos dos imperativos, lo cual era para el accionante una carga; de allí que la entidad accionada , no puede ser forzada a dar respuesta.

Ante tal situación, no puede pretender el accionante que la judicatura tutele sus derechos, sin prueba necesaria que lleve a la conclusión de que éstos fueron conculcados, pues de ser así, establecería una clara afrenta en contra del derecho al Debido Proceso que ostentan los accionados.

Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no hay como establecer , sí efectivamente, se elevó alguna petición de libertad condicional , pues, entre otras cosas, las entidades accionadas y vinculadas no dieron cuenta cierta del requerimiento efectuado por el accionante.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6

En síntesis, dentro del presente asunto se pudo concluir que la accionada resolvió la solicitud de redención de penas y, respecto de la petición d e libertad condicional, no existe prueba de su radicación; razón por la que la Sala negará el amparo reclamado al tenor de lo expuesto a

de redención de penas y, respecto de la petición d e libertad condicional, no existe prueba de su radicación; razón por la que la Sala negará el amparo reclamado al tenor de lo expuesto a lo largo de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de De cisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor ÍTALO MAURICIO RAMÍREZ BORBÓN, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00689-00

(Con permiso)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00689-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00689-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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