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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00693-00-(16-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00693-00-(16-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00693-00

Accionante : WILLIAM MIRANDA BARONA.

Accionado : Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 340. Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor WILLIAM MIRANDA BARONA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bu ga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, habeas data y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso la accionante que se encontraba vinculado dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76-111-60-00-65 2020-00141 y, como consecuencia de éste, contaba con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga quien, mediante auto No 104 del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), resolvió:

“PRIMERO. DECRETAR LA PRECLUSION de la acción penal y como

asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga quien, mediante auto No 104 del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), resolvió:

“PRIMERO. DECRETAR LA PRECLUSION de la acción penal y como consecuencia cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal que se seguía en contra del señor WILLIAM MIRANDA BARONA, identificado2

con la cedula de ciudadanía 16849288 por el delito de violación med ida sanitaria, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO. Se ordena levantar las medias restrictivas que figuren en su contra en especial la medida de aseguramiento no privativa de la libertad que le impusiera el juzgado quinto penal municipal con función de control de garantías el pasado 6 de mayo del presente año. En consecuencia de lo anterior se ordena el archivo definitivo de los registros.”

En razón de ello, el aludido operador judicial ordenó librar las comunicaciones a l as autoridades competentes para que se enteraran de esa determinación; sin embargo, ésta no fue comunicada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, en tanto, dentro de su sistema misional, todavía aparece registrada su privación de la liberta d; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.

Mediante auto del dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y concedió al accionado el término de un (01) día para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, Juzgado Segundo Penal del Circuito de

pronunciara sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga indicó que es cierto lo señalado por el actor en el líbelo de tutela; empero, también precisó que:

“(…) el pasado 29 de enero del presente año a través de oficios 218, 219 y 220, se procedió a indicarles a las entidades Registrador Nacional del Estado Civil Bogotá, D.C., Fiscalía General de la Nación Sistemas – SIAN Bogotá, D.C., y Seccional Investigación C riminal SIJIN Palmira, Valle, respectivamente, solicitándoles cancelar todo pendiente que registraran en contra del señor WILLIAM MIRANDA BARONA.

De la misma manera, y ante la petición realizada por el procesado a través del correo electrónico de este despacho judicial, el pasado 29 de septiembre del año en curso, en el cual se deprecaba realizar levantamiento de la medida de aseguramiento privativa de la liberta (sic) a él impuesta (…).3

Ahora bien, el pasado 05 de octubre del año en curso el accionante a portó la documentación requerida, solicitando se enviara al INPEC la boleta de libertad sobre la medida impuesta en su contra en la actuación en la cual se decretó la preclusión. (…)

Finalmente, una vez constatado que aún reposaba en el INPEC la anotación de la medida de aseguramiento bajo el radicado SPOA y por el delito ya mencionado, se procedió a enviar la Boleta de Libertad y el acta de audiencia, al área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta municipalidad, con el fin de que se levantara cualquier a notación en

mencionado, se procedió a enviar la Boleta de Libertad y el acta de audiencia, al área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta municipalidad, con el fin de que se levantara cualquier a notación en contra del señor MIRANDA BARONA, así como su libertad inmediata. En ese orden de ideas, de manera respetuosa solicito a esa Honorable colegiatura, declarar que este juzgado en ningún caso ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y consecuente con ello de declare IMPROCEDENTE la presente acción constitucional.”

Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga precisó:

“Con fecha 28 de octubre de 2021, se recibe en la Oficina Jurídica Boleta de Libertad, de igual data, emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, la que ordena dejar en libertad, al entonces privado de la libertad WILLIAN MIRANDA BARONA, quien se encontraba gozando del Beneficio Judicial de Prisión Domiciliar ia, por lo que se procede a su ubicación vía telefónica, al número por el suministrado 3175071272 , a fin de que haga su presentación para la respectiva reseña y hacerle entrega del Certificado de Libertad, empero, pese a varios intentos la comunicación se hace imposible, por lo que se continúan los Tramites para dar de baja al PPL WILLIAN MIRANDA BARONA, los que culminan el mismo día, materializando Boleta de Libertad, Certificado y Constancia de Baja por Libertad por preclusión, firmada por el Director de l Establecimiento Penitenciario . Novedad que queda registrada en el Sistema Nacional

SISIPEC-WEB .4

materializando Boleta de Libertad, Certificado y Constancia de Baja por Libertad por preclusión, firmada por el Director de l Establecimiento Penitenciario . Novedad que queda registrada en el Sistema Nacional

SISIPEC-WEB .4

En este sentido, claro es que legalmente, a partir de ese momento, el referido no se encuentra bajo la custodia y vigilancia del NPEC, sin embargo, inclus o el día de hoy, se realizan intentos de comunicación telefónica sin obtenerla a fin de que el ciudadano, se acerque a las Instalaciones de este Centro de Reclusión (Oficina de Reseña) para entregarle el Certificado de Libertad.”

La Sala tomó comunicación con el actor, le informó los pormenores de la respuesta extendida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y le reenvió los documentos a los que se hizo alusión en precedencia como se evidencia en la siguiente imagen:

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por el señor WILLIAM MIRANDA BARONA , contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bu ga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los5

particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de

cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los5

particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico plan teado radica en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga o el Establecimiento Carcelario de esta ciudad , vulneraron los derechos fundamentales de petición, habeas data y debido proceso del señor WILLIAM MIRANDA BARONA, en tanto no se retiró del sistema de información del INPEC la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal en el que se decretó su preclusión.

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, cursaba el proceso penal radicado bajo SPOA 76-111-60-00-65 2020-00141, en el cual, se decretó la preclusión. De igual forma, se evidenció que el aludido operador judicial no libró los oficios correspondientes in formando de esa determinación al Establecimiento Carcelario de Buga; empero, éste señaló que recibió recientemente las comunicaciones a las que se hizo alusión dentro del presente trámite y que canceló las anotaciones que reposaban en el sistema como se e videncia en la siguientes imágenes:6

Ello fue notificado por parte de la Sala al libelista, ante la imposibilidad de hacerlo por

y que canceló las anotaciones que reposaban en el sistema como se e videncia en la siguientes imágenes:6

Ello fue notificado por parte de la Sala al libelista, ante la imposibilidad de hacerlo por parte del Establecimiento Carcelario de Buga, lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado. La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. 1

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si ce sa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz7

La carencia actual de objeto tie ne lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.

orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.

El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tut ela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.

Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (a rtículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer s ubreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2

jurídicas para establecer s ubreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2

2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.8

Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga y el Establecimiento Carcelario de esta ciudad , según las cuales, se cancelaron las anotaciones que reposaban en el sistema contra el señor WILLIAM MIRANDA BARONA , la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor WILLIAM MIRANDA BARONA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga y el Establecimiento Carcelario de esta ciudad , por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00693-00

Con permiso9

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00693-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00693-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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