TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00697-00-(11-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00697-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00697-00
Accionante : JHON JAIRO PÉREZ BEDOYA.
Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 338. Guadalajara de Buga, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor JHON JAIRO PÉREZ BEDOYA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se enc uentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá y que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción penal por la que está allí recluido. De igual forma, indicó que en pretérita oportunidad solicitó su libertad condicional ;
Medidas de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción penal por la que está allí recluido. De igual forma, indicó que en pretérita oportunidad solicitó su libertad condicional ; empero, a la fecha no se extendió la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Mediante auto del dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional, vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y al Establecimiento Carcelario de Tuluá. Al accionado y vinculados se les concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa.2
En respuesta a los requerimientos de rigor, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga señaló que: “ Para el día de hoy junto con otros procesos que se encontraban en éste Juzgado a la espera del turno respectivo (pues son innumerables las solicitudes que arriban diariamente, encontrándonos ante una latente congestión) se resolvió entre ellos, la petición de libertad condicional impetrada por el Sentenciado JHON JAIRO PEREZ BEDOYA, dentro del proceso con SPOA 76111 -6000-247-2017-00661-00 (NI 9611) para lo cual éste Despacho profirió auto interlocutorio No. 1248 mediante el cual resolvió negar la solicitud realizada. Dicha providencia se encuentra actualmente surtiendo la notificación a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de penas”
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas
través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de penas”
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga indicó que: “(…) se encontró que desde el día 18 de junio del presente año, paso la actuación al Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede, con solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL con documentación remitida por el INPEC y elevada por el condenado, para su resolución; petici ón que fue reiterada por el condenado en fecha 02 de julio del presente año, y de la cual se corrió el respectivo traslado al despacho en la misma fecha (…) En virtud de lo anterior se tiene que al condenado en mención no le ha vulnerado derecho alguno por parte de esta oficina, solicitando respetuosamente sea desvinculada de la presente acción de tutela.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JHON JAIRO PÉREZ BEDOYA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que s ólo procede cuando el afectado no
obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que s ólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se t rata de un mecanismo3
de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JHON JAIRO PÉREZ BEDOYA, en tanto no resolvió su solicitud de libertad condicional.
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, señaló tal judicatura, que aquella se resolvió mediante auto No 1248 del cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), esto es, negó su libertad condicional. Ese proveído se remitió vía e-mail al penal para su notificación , lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.
La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la
de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.
La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tut ela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz4
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho
vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva d e los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, según las cuales, resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, la Sala negará el amparo reclamado por carencia
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, según las cuales, resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.5
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor JHON JAIRO PÉREZ BEDOYA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00697-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00697-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00697-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00697-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria