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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00699-00-(09-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00699-00-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado : 76-111-22-04-004-2021-00699-00

Accionante : JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS ECHEVERRY.

Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 332. Guadalajara de Buga, nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)

1. OBJETIVO

Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de rechazar, por falta de firma, la demanda de tutela presentada presuntamente por el señor JOSÉ ALEJANDRO CÁRDEN AS ECHEVERRY, en procura de protección de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso aparentemente conculcado s por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

El señor JOSÉ ALEJANDR O CÁRDENAS ECHEVERRY , aparentemente interpuso acción de tutela , contra la Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

El señor JOSÉ ALEJANDR O CÁRDENAS ECHEVERRY , aparentemente interpuso acción de tutela , contra la Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, toda vez que solicitó en pretérita oportunidad su libertad2

condicional, sin que a la fecha se hubiese tomado la decisión que en derecho corresponde. No obstante, advierte esta Colegiatura que el l íbelo de tutela no se encuentra signado por el actor.

Ante la falta de firma en el escrito de tutela , presentado a parentemente por el accionante, esta Sala de decisión, si guiendo con el criterio trazado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a eventualidades de la misma estirpe, procederá con su rechazo.

En efecto, en un asunto similar, esa Corporación determinó:

“Sería el caso asumir el conocimiento de la pretendida acción constitucional, de no encontrarse esta Sala con el hecho que conforme se deduce del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es presupuesto legal la firma del libelo que contiene la demanda, comoquiera que debe existir alguien que se comprometa y responsabilice por la presentación de la misma.

Tal omisión, como sucede con el libelo que se presentó, genera innegablemente el rechazo de plano de la misma (artículo 85 ibídem) y, en consecuencia, se procederá a su devolución a quie n supuestamente la confeccionó, con la advertencia de que una vez se corrija el defecto puede presentarse de nuevo.”1

Postura que, no contraviene la doctrina que , sobre el particular , diseñó la Corte

supuestamente la confeccionó, con la advertencia de que una vez se corrija el defecto puede presentarse de nuevo.”1

Postura que, no contraviene la doctrina que , sobre el particular , diseñó la Corte Constitucional, la cual precisó que:

“(…) cuando se p resenta una demanda de tutela el interesado está en la obligación de firmar el escrito correspondiente, por cuanto en caso contrario en realidad no se ha manifestado la intención de iniciar proceso alguno, mucho más cuando, como ocurre en el

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia T-24984 del 21 de marzo de 2006. M.P. Sigfredo Espinosa Pérez.3

presente caso, no existe siquiera constancia de que la persona no pueda firmar. Al respecto ha sostenido:

“Ya la Corte ha dejado en claro que, en búsqueda de la prevalencia del Derecho sustancial, consistente, cuando de tutela se trata, en la efectiva guarda de los der echos fundamentales, no es necesario que ante el juez se actúe mediante la presentación de una demanda escrita. Ella puede ser verbal y el funcionario judicial que la reciba está obligado a tomar nota de todos los elementos de hecho y de los argumentos que el actor exponga, levantando acta completa sobre la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el proceso de tutela.

Además, la persona que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede reque rir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos

es indispensable que sepa firmar, pues bien puede reque rir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de l a huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación.

Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de l a tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o los señ alados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción.4

En consecuencia, dado que en este caso ap arecen varios accionantes anunciados como firmantes y no lo son, ni hay ninguna constancia acerca de que les era imposible firmar queriendo hacerlo, ni modalidad alguna de expresar su voluntad en el sentido de proponer la tutela, ni agencia oficiosa, se co nfirmará el fallo mediante el cual el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena negó el amparo a dichas personas, pero no por las razones que en su parte motiva lo sustentan, sino teniendo en cuenta que en realidad no ejercieron la acción de tutela y, por ende, no habiendo provocado proceso alguno,

dichas personas, pero no por las razones que en su parte motiva lo sustentan, sino teniendo en cuenta que en realidad no ejercieron la acción de tutela y, por ende, no habiendo provocado proceso alguno, la decisión judicial adoptada no podía concederles protección .”2 (Subrayas fuera de texto).

Ya, en un pronunciamiento más reciente, la misma Colegiatura indicó:

“En tal sentido, para ser tenido como parte den tro del proceso de tutela, las personas interesadas en el desarrollo de la acción, deben cumplir con unos requisitos mínimos como lo es firmar la demanda de tutela, por parte de quien pretende actuar como accionante o de aquella persona que está agenciando derechos a favor de terceros.”3

Observa la Sala que el escrito no se e ncuentra signado por el señor JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS ECHEVERRY por las siguientes razones:

 El actor se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Tuluá.  Por esa misma razón, sus comunicaciones son limitadas.  En caso de que pudiese acceder a internet para interponer el presente amparo, tendría que hacerlo desde su correo electrónico y con el visto bueno de la oficina jurídica del penal.

2 Corte Constitucional. Sentencia T115 del 12 de febrero de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Corte Constitucional. Sentencia T647 del 1 de julio de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández5

 También, podría hacer lo desde el correo electrónico del penal, lo cual, no ocurrió pues, la acción de tutela fue enviada desde el correo electrónico

 También, podría hacer lo desde el correo electrónico del penal, lo cual, no ocurrió pues, la acción de tutela fue enviada desde el correo electrónico rodriguezhff217@gmail.com, perteneciente al señor FABIÁN RODRÍGUEZ.  Aunque tiene el nombre del actor dentro del mismo, no cuenta con el “pase” de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de Tuluá.  Se han venido presentando otras acciones de tutela en las mismas condiciones, escritas a mano y con el mismo tipo de letra .

En tales circunstancias, resulta imposible concl uir que fue el señor JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS ECHEVERRY quien interpuso la presente acción de tutela y, no es posible la admisión de la acción de la misma , cuando existen serias dudas sobre la identidad de la persona que invoca la protección ius fundamental . Si bien es cierto, las actuales circunstancias que soporta el Pa ís, obligaron a que todos los trámites judiciales se hicieran vía e -mail; ello no releva a los accionantes de actuar conforme lo impone el ordenamiento jurídico patrio . Además, tampoco otorga a cualquier ciudadano o abogado, facultades que no les corresponde, como la representación de una persona, sin que cuente con los requisitos para ello.

Adicional a ello, no se evidencia que el señor JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS ECHEVERRY no pudiese acudir p or sí mismo a la acción de tutela. La interposición de éstas es normal que se envíen desde el Establecimiento Carcelario de Tuluá . Pues, la Sala, ha resuelto un sin número de ellas y los internos tienen acceso a sus

de éstas es normal que se envíen desde el Establecimiento Carcelario de Tuluá . Pues, la Sala, ha resuelto un sin número de ellas y los internos tienen acceso a sus abogados; de suerte que, no exista alguna imposibilidad de ejercer la tutela judicial.

En razón de lo anterior y que no pudo ser el señor JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS ECHEVERRY quien invocó el presente amparo, se impone el rechazo de la presente acción de tutela . De igual forma, se le requiere a l señor FABIÁN RODRÍGUEZ , para que se abstenga de interponer acciones de tutela suplantando a otras personas, so pena de que se inicien en su contra las acciones penales de rigor.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,

3. RESUELVE6

PRIMERO. RECHAZAR la d emanda de tutela interpuesta presuntamente por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS ECHEVERRY , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de la demanda y sus anexos al libelista.

TERCERO. REQUERIR al señor FABIÁN RODRÍGUEZ , para que se abstenga de interponer acciones de tutela en nombre de otras personas, so pena de que se inicien en su contra las acciones penales de rigor

CUARTO. ADVERTIR que esta decisión es susceptible de ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a su notificación. 4 En caso de no serlo, se remitirá a la Corte

su contra las acciones penales de rigor

CUARTO. ADVERTIR que esta decisión es susceptible de ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a su notificación. 4 En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.5

CÚMPLASE

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00699-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00699-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00699-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP9912-2019, Radicado 105594,. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-313 del 31 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.

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