🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00703-00-(17-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00703-00-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00703-00

Accionante : FERNANDA ANDREA HERNÁNDEZ CIFUENTES.

Accionado : Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 351. Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por la Dra. FERNANDA ANDREA HERNÁNDEZ CIFUENTES, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso la accionante que es abogada de los señores JORGE ANDRÉS y ERIKA TATIANA BEJARANO CALERO, víctimas dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 760016000193200806884, el cual, fue de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. En él, mediante auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), se decretó la preclusión y, como consecuencia de ello, se ordenó:

Circuito de Buga. En él, mediante auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), se decretó la preclusión y, como consecuencia de ello, se ordenó:

“(…) la cancelación de la escritura pública 2550 del 18 de Junio de 2008, registrada en la Notaria Séptima de la ciudad de Cali, por haberse constituido en falsa obtenido previa la falsedad en documento2

privado tal como ha quedado documentado en los folios de esta actuación; así también, cancelar el registro que obra a fecha 26 de junio de 2008, en la escritura pública mencionada en el folio de la MATRICULA 373 -15572 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Buga, por haberse acreditado la falseda d de ese documento previo, se hará conocer a todas las autoridades involucradas del cumplimiento de esta decisión…”

Aún con lo anterior , no se libraron los oficios correspondientes para la materialización de la aludida orden; razón por la que el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) la accionante solicitó que se extendieran tales comunicaciones; sin embargo, no obtuvo la debida respuesta; de allí que considerara vulnerado el derecho fundamental invocado.

Mediante auto del cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y concedió al accionado o el término de un (01) día para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga señaló que

“(…) efectivamente revisado el expediente con ocasión al proceso con

pronunciara sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga señaló que

“(…) efectivamente revisado el expediente con ocasión al proceso con radicado SPOA 760016000193200806884, se pudo establecer que el pasado 19 de febrero de 2020, en audiencia que presidí, se decretó la preclusión sobre la investigación que se seguía en contra de la señora AURA MARIA BEJARANO CORTES, por el delito de FALSEDA D EN

DOCUMENTO PRIVADO Y OBTENCIÓN DE DOCUMENTO

PÚBLICO FALSO, en la cual se resolvió:

“PRIMERO: Precluir la investigación iniciada bajo esta cuerda procesal en contra de la señora AURA MARIA BEJARANO CORTES por los presuntos delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, descrito en el artículo 289 Y OBTENCIÓN DE DOCUMENTO3

PÚBLICO FALSO, descrito en el artículo 288 del Código Penal, por haber operado en el caso concreto la extinción de la acción penal conforme al numeral cuarto del articulo 82 del Código Penal , por prescripción de la acción penal, ordenando obviamente el archivo definitivo de las diligencias una vez esta decisión se encuentre en firme por estas conductas punibles que habían sido denunciadas en contra de la mencionada ciudadana, esto conforme a las consideraciones hechas en precedencia y las evidencias presentadas por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 101 del Código Penal, y la Jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, particularmente esta última en la Cpor la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 101 del Código Penal, y la Jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, particularmente esta última en la C395 del 28 de agostos de 2019, ordenar la cancelación de la escritura pública 2550 del 18 de Junio de 2008, registrada en la Notaria Séptima de la ciudad de Cali, por haberse constituido en falsa obten ido previa la falsedad en documento privado tal como ha quedado documentado en los folios de esta actuación; así también, cancelar el registro que obra a fecha 26 de junio de 2008, en la escritura pública mencionada en el folio de la MATRICULA 373 -15572 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Buga, por haberse acreditado la falsedad de ese documento previo, se hará conocer a todas las autoridades involucradas del cumplimiento de esta decisión…”

Cabe resaltar que este despacho dio la respectiva contestación a la abogada demandante de amparo, informándole considerar procedente la solicitud de la cual he conocido vía de tutela, pues no se encontró constancia de que la decisión hubiera sido comunicada, por lo que el día de hoy se procedió a librar los oficios correspondientes, con dirección a las entidades respectivas.”

3. CONSIDERACIONES4

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por la Dra. FERNANDA ANDREA HERNÁNDEZ CIFUENTES , contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, por expresa autorización de los artículos

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por la Dra. FERNANDA ANDREA HERNÁNDEZ CIFUENTES , contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico plan teado radica en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, vulneró el derecho fundamental de petición de la Dra. FERNANDA ANDREA HERNÁNDEZ CIFUENTES , en tanto no resolvió la petición que elevó el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) .

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, reposaba la alzada a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; esto es, que se libraran los oficios informando la cancelación de la escritura pública No

del Circuito de Buga, reposaba la alzada a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; esto es, que se libraran los oficios informando la cancelación de la escritura pública No 2550 del dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2008) corrida en la Notaria Séptima de la ciudad de Cali; así como también, el registro que de ésta se hizo en el certificado de tradición de inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 373 -15572 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Buga. E mpero, con ocasión de la presente acción de tutela , ese operador judicial libró las comunicaciones respectivas como se evidencia en la siguiente imagen:56

Lo anterior implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado. La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el v acío por sustracción de materia.1

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.

El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir , en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se

1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz7

reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.

Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591

acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las no rmas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2

Así las cosas, ante la respuesta emitid a y las pruebas aportadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, según las cuales, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Dra. FERNANDA ANDREA HERNÁNDEZ CIFUENTES , la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.8

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por la Dra. FERNANDA ANDREA HERNÁNDEZ CIFUENTES, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de

HERNÁNDEZ CIFUENTES, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00703-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00703-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00703-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...