TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00733-00-(17-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00733-00-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00733-00
Accionante : YEFERSON QUINTERO GARCÍA.
Accionado : Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura.
Discutido y aprobado según Acta No 353. Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor YEFERSON QUINTERO GARCÍA, contra la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que el día doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) solicitó a la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura que se modificara la adecuación típica de terrorismo a hurto dentro de la indagación radicada bajo SPOA 76 -001-60-00-199-202153226. Empero, no se extendió la debida respuesta; razón por la que consideró vulner ado el derecho fundamental invocado.
Mediante auto del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió
53226. Empero, no se extendió la debida respuesta; razón por la que consideró vulner ado el derecho fundamental invocado.
Mediante auto del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y concedió al accionado el término de un (01) día para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.2
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura precisó que : “(…) la petición presentada por el señor Yeferson Quintero Garcia, en la cual solicita que a la investigación 76016000199202153226 que se adelanta en la Fiscalía 04 especializada, le sea variada la caracterización del delito de Terrorismo por el delito de hurt o, fue contestada y notificada al correo electrónico aportado por el accionante berrioabogado@hotmail.com, se adjuntan suportes. Igualmente, por medio de la presente se solicita excusas al accionante, señor Yeferson Quintero García, por los inconvenientes que hubieren presentado.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por el señor YEFERSON QUINTERO GARCÍA , contra la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afecta do no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura, vulneró el derechos fundamental de petición del señor YEFERSON QUINTERO GARCÍA, en tanto no respondió la petición elevada el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).3
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que en la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura, reposaba la petición a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar. En ella se pretendía, la variación de la adecuación típica de terrorismo a hurto dentro de la indagación radicada bajo SPOA 76 -001-60-00-199-2021-53226. Empero, la fiscalía accionada, con ocasión de la presente acción tuitiva afirmó que respondió la referida solicitud indicando que:
“La caracterización de una conducta delictiva en el sistema misional SPOA de la Fiscalía, corresponde a una calificación jurídica no definitiva que
referida solicitud indicando que:
“La caracterización de una conducta delictiva en el sistema misional SPOA de la Fiscalía, corresponde a una calificación jurídica no definitiva que deriva de una primera apreciación o hipótesis del ictiva en la cual se busca adecuar los hechos denunciados a una norma penal, y que puede variar de acuerdo con las evidencias que durante la indagación son recolectadas, es decir, que la adecuación típica dada por el Fiscal desde la indagación no es una di sposición caprichosa, pues obedece a un análisis del relato y los elementos de juicio que se ponen en conocimiento del ente acusador.
En el caso concreto, los hechos de los que usted ha sido victima (sic) bien pueden ser encajados en varios tipos penales , pero de un análisis juicioso del relato dado en su denuncia inicial, acompañado de la entrevista rendida el 27 de septiembre de 2021 y puesto en contraste con el contexto social que se vivía al momento de los hechos por el llamado “paro nacional”, es posible desestimar, por ahora, la hipótesis delictiva del hurto, toda vez que la conducta desplegada por los actores criminales pareciese estar más enfocada en la destrucción del vehículo con el objeto de causar zozobra o terror, que en su apoderamiento. Bajo estos criterios no será posible acceder a su pretensión.”
Ello fue notificado por parte del instructor accionado como se evidencia en la siguiente imagen:4
Lo anterior, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado. La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción,
imagen:4
Lo anterior, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado. La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constituci onal en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derech os fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
El hecho superado se concre ta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se
vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su
1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz5
falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo an terior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura, según las cuales, respondió la petición elevada por el
constitucional (…)”2
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura, según las cuales, respondió la petición elevada por el señor YEFERSON QUINTERO GARCÍA , la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.6
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor YEFERSON QUINTERO GARCÍA, contra la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00733-00
(CON PERMISO)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00733-00
(CON PERMISO)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00733-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00733-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria