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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00734-00-(17-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00734-00-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00734-00

Accionante : GILDARDO RÍOS MURILLO.

Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 354. Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor GILDARDO RÍOS MURILLO , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago y, que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Buga , quien vigila la sanción por la que se encuentra allí recluido.

De igual forma, señaló que en pretérita ocasión solicitó su redención de penas y libertad condicional; sin que se resolvieran dentro del término establecido para el efecto, razón por

recluido.

De igual forma, señaló que en pretérita ocasión solicitó su redención de penas y libertad condicional; sin que se resolvieran dentro del término establecido para el efecto, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.2

Mediante auto del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala ad mitió la acción constitucional y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago . Al accionado y vinculados se les concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga señaló:

“(…) Dando respuesta al trámite de la referencia, de la manera más atenta y respetuosa, comedidamente me permito informar que una vez consultados todos los registros, correo electrónico, y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encont ró que desde el día 24 de septiembre del presente año, paso la actuación al Juzgado Segundo de EJPMS de esta sede, con solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL con documentación remitida por el INPEC y elevada por el condenado, para su resolución; petición que fu e reiterada por el condenado en fecha 26 de julio del presente año, y de la cual se corrió el respectivo traslado al despacho en la misma fecha de su recibo para su estudio; tal como se verifica en la ficha técnica de la actuación, de la cual se remite su respectiva copia.”

el respectivo traslado al despacho en la misma fecha de su recibo para su estudio; tal como se verifica en la ficha técnica de la actuación, de la cual se remite su respectiva copia.”

Eso fue corroborado en su respuesta por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor GILDARDO RÍOS MURILLO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.3

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en l os casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Buga, vulneró los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor GILDARDO RÍOS MURILLO , por no resolver su s

de Pena s y Medidas de Seguridad de Buga, vulneró los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor GILDARDO RÍOS MURILLO , por no resolver su s solicitudes de redención de penas y libertad condicional.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El Derecho de petición según la j urisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariament e ser llevada al conocimiento del solicitante , para que se garantice eficazmente este derecho”. 1

Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4

Evidente resulta dentro del sub júdice, q ue el actor se encuentra privado de la libertad; la

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4

Evidente resulta dentro del sub júdice, q ue el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “ los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad ”.

Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las

religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en ca beza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)5

En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo de l mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.

Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este de recho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y

actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)

Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las prevision es normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que6

correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente el accionante elevó solicitud de libertad condicional , la cual, se puso a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el

efectivamente el accionante elevó solicitud de libertad condicional , la cual, se puso a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el veinticuatro (24 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021). Así lo precisó el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y el Establecimiento Carcelario de Cartago. Pero además, la ra dicación de esa solicitud quedó registrada en el sistema misional de la Rama

Judicial de la siguiente manera:

Con ésta, se adjuntaron los documentos necesarios para resolverla, tal y como lo señaló el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad. Empero, no existe evidencia dentro del legajo que se profiriera la decisión correspondiente. No se aportó copia del proveído o de su notificación, no obstante que, transcurrieron dos (2) meses de la radicación de la petición.

De igual forma, tampoco se tiene exculpación alguna en torno a las razones por las cuales no se emitió la determinación que en derecho correspond a. Pues, además, no se obtuvo respuesta por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; razón por la que se evidencia vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Ello en cuanto a la petición de libertad condicional; sin embargo, no sucede lo mismo con la solicitud de redención de pena, en tanto, dentro del legajo no existe evidencia de esa solicitud.

Además de lo anterior, ninguno de los accionados o vinculados dio cuenta cierta de la recepción de tal requerimiento ; razón por la cual no se puede obligar al accionado a dar respuesta.

Además de lo anterior, ninguno de los accionados o vinculados dio cuenta cierta de la recepción de tal requerimiento ; razón por la cual no se puede obligar al accionado a dar respuesta.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7

Según el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, para estructurar una conculcación al derecho fundamental de Petición, es imperativo que , se haya elevado la solicitud a la autoridad.3

Ante la tensión que se suscita, con la conculcación del derecho fundamental de Petición, debe existir dentro de la acción tuitiva, prueba no sólo de su existencia, sino también, de las condiciones en que efectuó la solicitud. E llo, en razón a que si lo que se demanda es una respuesta de fondo, lo mínimo que se tendría que establecer es el núcleo del petitum para con ello determinar si se efectúa alguna vulneración.

En este caso, no se probó la recepción de la petición y, ello deviene imperioso para absolver lo pretendido por el libelista en la presente acción t utelar. Para resolver lo suscitado con la eventual conculcación del derecho de Petición, es necesario conocer cuáles fueron los términos en que se elevó la solicitud y , sí efectivamente, radicó la misma, lo cual era para el accionante una carga procesal. Pero, sí ante la judicatura, en sede tutelar, no se probó la extensión de la solicitud, la entidad accionada no puede ser condenada a dar respuesta. 4

Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la req uisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no hay como establecer s í,

Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la req uisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no hay como establecer s í, efectivamente, se elevó petición de redención de penas.

En síntesis, dentro del presente asunto resulta imperioso amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor GILDARDO RÍOS MURILLO y se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente s a la notificación de este proveído , resuelva de fondo la petición de libertad condicional elevada por el actor el veinticuatro (24 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

3 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-153 del 8 de marzo de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.8

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, del señor GILDARDO RÍOS MURILLO , vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Medidas de Seguridad de Buga de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva de fondo la petición de libertad condicional elevada por el actor el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00734-00

(CON PERMISO)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00734-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00734-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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