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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00735-00-(17-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00735-00-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00735-00

Accionante : JOSÉ MANUEL MOSQUERA.

Accionado : Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida.

Discutido y aprobado según Acta No 355. Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ MANUEL MOSQUERA, contra la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que el día veintitrés (23 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) solicitó a la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida le proporcionara copia de la indagación radicada bajo SPOA 76-275-60-00-174-2018-00335, dentro de la cual, refulge como víctima . Empero, no se extendió la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.

como víctima . Empero, no se extendió la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.

Mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y concedió al accionado el término de un (01) día para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.2

En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de

Florida precisó que:

“(…)desde la segunda semana del mes de agosto de 2021, regento la fiscalía 137 Seccional de florida, por ello realizo (sic) una trazabilidad sobre la petición que menciona el accionante de dos peticiones realizadas sobre el mismo asunto, una fechada el 30 de julio de 2018, y la otra 23 de septiembre de 2021.

En cuanto a la primera petición sobre el mismo asu nto, se encontró una trazabilidad de presentación ante la fiscalía, con respecto a la segundo no se encontró trazabilidad de presentación.

Ante tal circunstancia, y enterado de la solicitud que realiza el accionante, se procede a dar trámite a ello, una v ez se logra obtener la información contentiva de la carpeta 762756000201800335, el día 13 de noviembre de 2021, hora 8:09, de la mañana, de manera virtual, al correo gisa.jhoan@gmail.com”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ MANUEL MOSQUERA, contra la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ MANUEL MOSQUERA, contra la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que s ólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.3

El problema jurídico plan teado radica en determinar si la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida, vulneró el derechos fundamental de petición del señor JOSÉ MANUEL MOSQUERA, en tanto no respondió la petición elevada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que en la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida, reposaba la petición a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar . En ella se pretendía, la expedición de copias de la indagación radicada bajo SPOA 76-275-60-00-174Seccional de Florida, reposaba la petición a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar . En ella se pretendía, la expedición de copias de la indagación radicada bajo SPOA 76-275-60-00-1742018-00335. Empero, la fiscalía accionada, con ocasión de la presente acción tuitiva afirmó que respondió la referida solicitud y, como consecuencia de ello, remitió al libelista vía e -mail las copias deprecadas como se evidencia en las siguientes imágenes:

Lo anterior , implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado. La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fu ndamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz4

lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz4

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.

El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir , en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.

Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la decla ratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios

en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2

Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida, según las cuales, respondió la petición elevada por el señor JOSÉ MANUEL MOSQUERA, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.

2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.5

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por au toridad de la ley.

4. RESUELVE

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ MANUEL MOSQUERA, contra la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00735-00

(CON PERMISO)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00735-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00735-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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