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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00736-00-(19-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00736-00-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL

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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2021-00736-00

Accionante : JUAN CARLOS PALACIOS RAMÍREZ Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 361. Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano JUAN CARLOS PALACIOS RAMÍREZ, contra Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y, que es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el encargado de vigilar la sanción penal

Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y, que es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el encargado de vigilar la sanción penal por la que se encuentra allí recluido. De igual forma, indicó que solicitó la redención de2

su pena sin que a la fecha se hubiese exte ndido la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.

Mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , se avocó el presente trámite tutelar, se vinculó al Establecimiento Carcelario de Palmira y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira y se concedió el término de un (1) día a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos y ejerciera derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que:

“(…)Así las cosas, valga precisar que revisado el proceso referido en el párrafo anterior, se puso constatar que efectivamente el PPL realizó solicitud de redención de pena la cual fue recibida por el Centro de Servicios Administrativos el día 5 de octubre de 2021 y pasada a despacho el día 6 de octubre siguiente en dos (2) folios; y que, una vez analizada la misma, se pudo verificar que carecía de los documentos pertinentes para proceder a su estudio, ya que tales documentos son expedidos únicamente por el Epamscas de Palmira; motivo por el cual, este Estrado requirió a la

se pudo verificar que carecía de los documentos pertinentes para proceder a su estudio, ya que tales documentos son expedidos únicamente por el Epamscas de Palmira; motivo por el cual, este Estrado requirió a la Directora del Epamscas de Palmira, doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra, mediante correo electrónico remitido en fecha 13 de octubre de 2021, el envío de la cartilla biográfica del penado, l a resolución favorable o no favorable, los cómputos de tiempo con sus respectivas calificaciones de conducta, en el evento de existir, y el concepto del consejo de evaluación y tratamiento, todos actualizados, a fin de proceder al estudio de fondo de la solicitud de redención de pena, sin que hasta el momento se hubiera recibido la documentación solicitada, tal y como se evidencia al infolio.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JUAN CARLOS PALACIOS RAMÍREZ , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 de la3

Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particular es en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma

resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particular es en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira o el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JUAN CARLOS PALACIOS RAMÍREZ , por no dar trámite a su solicitud de redención de penas.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio E ste derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues , se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición s egún la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe nec esariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe nec esariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4

en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “ los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad ”.

Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que

ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad ”.

Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pu eden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igua ldad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese c onjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.5

En este orden de ideas, la jurispru dencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)

En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a s u requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.

administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a s u requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.

Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido q ue, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judici ales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)

Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no e stá obligado a6

responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los

así, el juez, por más que lo invoque el petente, no e stá obligado a6

responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)

Lo primero para precisar, es que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira , en nada contribuyó para la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Empero, no sucede lo mismo con la vulneración que se enrostra y radica en el actuar del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira.

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente se elevó por parte del actor la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo de tutela, esto es, que se redimiera su pena por trabajo y estudio , por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira.

Ese requerimiento fue recibido por el aludido operador judicial, pues así lo afirmó en su respuesta; empero, en ésta también se indicó que, ante la necesidad de contar con “ la cartilla biográfica del penado, la resolución favorable o no favorable, los cómputos de tiempo con sus respectivas calific aciones de conducta, en el evento de existir, y el concepto del consejo de evaluación y tratamiento” para resolver el aludido pedimento, el trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se los requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Palmira.

concepto del consejo de evaluación y tratamiento” para resolver el aludido pedimento, el trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se los requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Palmira.

Esos documentos no fueron allegados, así lo señaló el Juzgado accionado y el Establecimiento Carcelario de Palmira, se abstuvo de dar cuenta cierta del trámite que se extendió a tal solicitud ; razón por la que resulta diáfana la conculcación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Nótese, como a la hora de emitir el presente fallo, no se cuenta con exculpación alguna que permita concluir que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pudiera absolver de manera oportuna y completa lo deprecado

2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7

por el señor JUAN CARLOS PALACIOS RAMÍREZ, en su líbelo petitorio; todo porque el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, no remitió los insumos para ello.

En razón de lo anterior, estima la Sala imperioso tutelar los aludidos derechos fundamentales y ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, que en el término máximo de treinta y seis (36) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, ponga a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, los documentos requeridos el trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) para que aquél pueda absolverla.

este proveído, ponga a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, los documentos requeridos el trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) para que aquél pueda absolverla.

De igual forma, aún sabiendo la Sala que el aludido operador judicial no vulneró derecho fundamental alguno; empero, para garantizar el cese del mismo, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de los aludidos documentos absuelva de manera clara, concreta y de fondo la petición de redención de pena elevada por el libelista .

En mérito de lo expuesto, el Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición del señor JUAN CARLOS PALACIOS RAMÍREZ, vulnerado por el Establecimient o Penitenciario y Carcelario de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Director (a) del Establecimient o Penitenciario y Carcelario de Palmira, que dentro de las treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, ponga a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, los documentos requeridos el trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) para que aquél pued a absolver la petición de redención de penas elevada por el libelista.8

Penas de Palmira, los documentos requeridos el trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) para que aquél pued a absolver la petición de redención de penas elevada por el libelista.8

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de los aludidos documentos absuel va de manera clara, concreta y de fondo la petición de redención de pena elevada por el libelista.

CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00736-00

(Con permiso)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00736-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00736-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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