TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00737-00-(23-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00737-00-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00737-00
Accionante : KEVIN ALEXIS CUENÚ MONTAÑO.
Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira.
Discutido y aprobado según Acta No 366. Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el señor KEVIN ALEXIS CUENÚ MONTAÑO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante, se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Palmira y, que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el encargado de vigilar su sanción. De igual forma, precisó que solicitó su libertad co ndicional, por reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio para ello; empero, el aludido operador judicial negó su
que solicitó su libertad co ndicional, por reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio para ello; empero, el aludido operador judicial negó su pedimento mediante auto No 1457 del catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno2
(2021), aún cuando ya cumplió las 3/5 partes de la pena, se encuentra resocializado y tiene arraigo social y familiar.
Mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y le concedió el término de un día al accionado para que ejerciera su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, señaló que.
“2.- Este Despacho, en razón a la ejecutoria del fallo y por virtud de la competencia deferida por el artículo 38 del C. de P. Penal, avocó el conocimiento del caso y, por auto del 17 de agosto hogaño, reconoció redención de pena y negó la libertad condicional al sentenciado, por la expresa prohibición de que trata el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), pues las víctimas de los homicidios tentados fueron dos menores de edad. Decisión que se notificó personalmente, el subsiguiente día 20, como se constata con su firma, huella y fecha que aparece en la parte superior izquierda de la primera página de la decisión, sin que interpusiera recurso alguno contra la misma.
3.- Del mismo modo, el 14 de septiembre de 2021, el condenado
su firma, huella y fecha que aparece en la parte superior izquierda de la primera página de la decisión, sin que interpusiera recurso alguno contra la misma.
3.- Del mismo modo, el 14 de septiembre de 2021, el condenado radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los juzgado s de esta especialidad, manuscrito solicitando, nuevamente, la concesión de la libertad condicional, misma que le fue negada mediante proveído del 14 de octubre de 2021, por las iguales razones, esto es, porque la conducta punible castigada se halla dentro de las exclusiones dispuestas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Auto que le fue notificado personalmente al deprecante el día 22 del mismo mes y año, justo como se constata en la parte superior izquierda del mismo, donde obra su firma y huella.3
4.- Por otro lado, cabe precisar que el accionante ya ha interpuesto acción de tutela, básicamente, por las mismas pretensiones que hoy se piden a través de este recurso constitucional, la cual fue negada mediante sentencia con acta Nro. 202 del 26 de agos to de 2021, con ponencia del magistrado ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, bajo el radicado Nro. 76111-2204-004-2021-00488-00.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor KEVIN ALEXIS CUENÚ MONTAÑO, contra el Juzgado Segundo
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor KEVIN ALEXIS CUENÚ MONTAÑO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso de l señor KEVIN ALEXIS CUENÚ MONT AÑO, por no resolver en debida forma su solicitud de libertad condicional.4
Antes de analizar lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por el actor, es procedente para dirimir la controversia suscitada.
Antes de analizar lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por el actor, es procedente para dirimir la controversia suscitada.
De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede avizorar que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de una providencia judicial, esto es, el auto interlocutorio No 1457 adiado el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021 ), mediante el cual, se negó su libertad condicional. A l respecto tiene para manifestar esta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una providencia judicial; en cuanto al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:
“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no
previstos en la Constitución y en la Ley.
3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.5
3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.
3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen es a calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.
De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales,
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.
De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente d e defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.
3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía ampar ar situaciones que, cobijadas6
por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).
3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que
general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los rec ursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.
3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1
1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7
constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1
1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7
En este caso, devienen ausentes varios de estos presupuestos; entre ellos, la ausencia de agotamiento de los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico como escenario natural, para ven tilar las inconformidades que se plantean en el presente trámite tutelar.
Lo que se reclama dentro del caso concreto y demanda como vulneración del derecho fundamental al Deb ido Proceso del actor, es que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negara su libertad condicional por la expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de dos mil seis (2006), esto es, por ser las víctimas menores de edad ; aún cuando, según el libelista, ello resulta contrario a derecho.
Empero, esto no es un tema que deba abordarse por vía de tutela, pues, para ello, se cuenta con un escenario natural en el que es posible la censura de la decisión criticada, esto es, podía interponer el recurso de apelación, lo cual no hizo; de suerte q ue el presente trámite, fulgure improcedente. Adicional a ello, en tanto las determinaciones de los Jueces de Ejecución de Penas no hacen tránsito a cosa juzgada material, puede el actor elevar nuevamente la solicitud de libertad condicional ; de allí que existan procedimientos ordinarios que no se agotaron para que se analice lo pretendido por el libelista.
El análisis del carácter subsidiario de la acción de tutela, en casos como el que ocupa
procedimientos ordinarios que no se agotaron para que se analice lo pretendido por el libelista.
El análisis del carácter subsidiario de la acción de tutela, en casos como el que ocupa la atención de esta Sala, resulta imperioso y particularmente exigente; pues busca impedir, que este mecanismo especial y preferente, pueda utilizarse para remplazar los procedimientos especiales señalados en la Ley. Sobre el particular, la jurisprudencia patria estimó que:
“Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela procede cuando no existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorga a dicha acción una naturaleza subsidiaria, razón por la cual, en principio, no está llamada8
a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha señalado al respecto 2:
(…) No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus d erechos constitucionales fundamentales (...).”3
Así entonces, resulta pertinente resaltar que la acción de tutela no es una instancia adicional, ni puede ser considerada como un instrumento paralelo o alternativo que
supletoria en orden a la garantía de sus d erechos constitucionales fundamentales (...).”3
Así entonces, resulta pertinente resaltar que la acción de tutela no es una instancia adicional, ni puede ser considerada como un instrumento paralelo o alternativo que suplante los procedimientos ordinarios ; de lo contrario, se desconocería la independencia de la actividad judicial, el principio de juez natural y las formas propias de cada juicio.
En consecuencia, resulta imperioso declarar la improcedencia del amparo solicitado, al no configurarse el requisito de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
2 Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993, T-016 de 1995, T-033 de 2002 y T-061 de 2002. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-450 del 10 de mayo de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.9
PRIMERO. DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor KEVIN ALEXIS CUENÚ MONTAÑO , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión, por el medio más expedito.
de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión, por el medio más expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00737-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00737-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00737-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria