TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00739-00-(29-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00739-00-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00739-00
Accionante : NICOLÁS PELÁEZ HURTADO Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira.
Discutido y aprobado según Acta No 372A. Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano NICOLÁS PELÁEZ HURTADO, contra Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de P almira y que es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el encargado de vigilar la sanción por la
Penitenciario y Carcelario de P almira y que es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el encargado de vigilar la sanción por la que se encuentra allí recluido . De igual forma, indicó que en pretérita oportunidad2
solicitó su prisión domiciliaria; empero, no se extendió la debida respuesta dentro del término establecido para el efecto, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , se avocó el presente trámite tutelar y se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Establecimiento Carcelario de esa ciudad. Al accionado y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos y ejerciera derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que:
“(…) revisado el proceso referido en el párrafo anterior, se puso constatar que el informe de visita domiciliaria que refiere el penado, fue efectivamente realizado por el doctor Khassir A. Moncayo R., Trabajador Social adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, el día 26 de octubre de 2021, según se puede observar en el aludido informe y que fue cargado a Despacho tan sólo el día miércoles 10 de noviembre de 2021.
y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, el día 26 de octubre de 2021, según se puede observar en el aludido informe y que fue cargado a Despacho tan sólo el día miércoles 10 de noviembre de 2021.
Como puede observarse, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso, el término para resolver este tipo de peticiones es de diez (10) días y en el momento tan sólo han transcurrido tres (3) de esos diez (10) días con que cuenta el Juez para resolver de fondo la petición de prisión domiciliaria especial elevada por el accionante, ante la llegada del informe de visita domiciliaria que había sido requerido inicialmente; por lo cual, el Despacho se encuentra con la plenitud de los términos para resolver la misma, de forma tal que de manera alguna se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al penado y menos aún el del debido proceso, ya que se observa todo lo contrario, en tanto que la ritualidad a la que se ha sometido el pr oceso, tiene estricto apego a la normatividad.3
Lo que acontece, es que el penado haciendo un uso abusivo de una acción pública del más absoluto respeto como es la acción constitucional de tutela, pretende conseguir con ello que los jueces, especialmente los de ejecución de penas atendamos sus asuntos con mayor prioridad que los otros asuntos que se encuentran a Despacho, este Estrado cumpliendo con los deberes que le imponen la ley estatutaria de la justicia, es celoso en la observancia de los turnos en qu e deben resolverse los asuntos, los cuales están determinados exclusiva y únicamente por la fecha de ingreso al Despacho,
que le imponen la ley estatutaria de la justicia, es celoso en la observancia de los turnos en qu e deben resolverse los asuntos, los cuales están determinados exclusiva y únicamente por la fecha de ingreso al Despacho, y si bien es verdad en un día laboral pueden ingresar 50 o 60 asuntos para decidir sobre peticiones, se les da mayor prioridad a aquellos en los cuales se establece que el penado ha cumplido la totalidad de la pena y que por lo tanto es necesario decretar su libertad o cualquier otro asunto en el cual se observe que el resultado de la decisión está encaminado a obtener su libertad y sea posible otorgarla con estricto cumplimiento de las normas que rige este instituto; sin embargo, se atenderá tanto en el término de ley como en el rigor del turno que le corresponda, ya que un acto abusivo del derecho de accionar, no puede jamás ser premiad o con la concreción del mismo acto, obteniendo lo que se solicita, queriéndose llevar de calle los turnos respectivos, lesionando de esta manera el derecho fundamental de los otros penados que tienen derecho a que se les resuelvan sus asuntos y que han ingresado con fechas muy anteriores a aquellas en que el asunto del accionante ha ingresado a Despacho, por lo cual es un irrespeto del penado pretender del juez que pase por encima de los derechos de la comunidad carcelaria para atender solamente su asunto.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor NICOLÁS PELAEZ HURTADO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86
por el señor NICOLÁS PELAEZ HURTADO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando4
resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico plante ado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira o el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas d e Cali, vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor NICOLÁS PELÁEZ HURTADO, por no dar trámite a su solicitud de prisión domiciliaria.
En razón de lo anterior, esta Sala se permite precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho
En razón de lo anterior, esta Sala se permite precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al
precisó:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “ los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el s ometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad ”.
Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sente ncia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proc eso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del
del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)6
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de la s penitenciarias.
Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben difere nciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de peti ción que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de peti ción que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en l os cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido pr oceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que7
correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se pu ede establecer que efectivamente el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se elevó por parte del actor la solicitud a la que se hizo alusión en e l líbelo de tutela, esto es, que se le concediera prisión domiciliaria.
Ese requerimiento aparece registrado en el sistema misional de la Rama Judicial . N o obstante, para resolverlo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira comisionó al Trabajador Social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de
obstante, para resolverlo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira comisionó al Trabajador Social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali para que realizara “(…) visita domiciliaria al inmueble ubicado en la Vereda La Reforma del Corregimiento de la Buitrera, Callejón las Terrazas, Casa No. 4, Luis Freddy Cruz García, teléfono 3003816363; a fin de corroborar condiciones loc ativas, quien habita, relación de los allí residentes con el penado, la disponibilidad para que éste termine de cumplir la pena impuesta en prisión domiciliaria en ese inmueble, y especialmente las circunstancias que permita dilucidar si se cumplen los requisitos para considerar ese su arraigo socio familiar.”
Eso se hizo el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y no se tuvo respuesta, sino, hasta el diez (10) de noviembre siguiente; por lo que se pasó a despacho para tomar la decisión correspondiente. En ese interregno, transcurrieron más de cuarenta (40) días y la petici ón no fue resuelta, lo cual permite concluir la vulneración de derechos fundamentales del actor.
La petición ya se encuentra a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira con los documentos necesarios para ser resuelta y, si bien en pretérita oportunidad aquél no tenía los insumos para hacerlo, en la actualidad no existe argumento válido para negarse a ello. La solicitud, lleva en suspenso cincuenta y cinco (55) días independientemente del servidor que causó la mora, de suerte que ésta deba ser resuelta para evitar la continuación del menoscabo ius fundamental.
(55) días independientemente del servidor que causó la mora, de suerte que ésta deba ser resuelta para evitar la continuación del menoscabo ius fundamental.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8
Huelga resaltar al accionado, que no es posible la aplicación del principio de integración de normas,3 cuando existe una regulación específica en el régimen penal aplicable al caso concreto, en este caso la Ley 906 de dos mil cuatro (2004). El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira indicó que estaba dentro del término para resolver la petición en aplicación del artículo 120 del Código General del Proceso; empero, éste no se puede aplicar, pues, en materia de términos judiciales, dentro del presente caso, el canon llamado a gobernar es el 159 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que a la letra dice: “El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días.”
Si bien el aludido plazo es angustioso y, por demás, ilusorio de cara al cúmulo de solicitudes que diariamente se radican a los Juzgados de Ejecución de Penas, es uno de los parámetros para determinar la razonabilidad del plazo que demoró la autoridad judicial en tomar la decisión que en derecho corresponde.
Al margen de lo anterior, la solicitud objeto del presente asunto lleva cincuenta y cinco (55) días sin ser resuelta; lapso desproporcionado por el cual, estima la Sala conveniente tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso y ordenar
Al margen de lo anterior, la solicitud objeto del presente asunto lleva cincuenta y cinco (55) días sin ser resuelta; lapso desproporcionado por el cual, estima la Sala conveniente tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso y ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia la absuelva de manera clara, concreta y de fondo.
En mérito de lo expuesto, e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición del señor NICOLÁS PELAEZ HURTADO, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3 ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Có digo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.9
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveí do, resuelva la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el señor NICOLÁS PELAEZ HURTADO de manera clara, concreta y de fondo. Esa respuesta deberá ser notificada de manera oportuna y eficaz al libelista
señor NICOLÁS PELAEZ HURTADO de manera clara, concreta y de fondo. Esa respuesta deberá ser notificada de manera oportuna y eficaz al libelista
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00739-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00739-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00739-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria