TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00740-00-(23-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00740-00-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00740-00
Accionante : JHONATAN SOLARTE VALENCIA Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira.
Discutido y aprobado según Acta No 368. Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor JHONATAN SOLARTE VALENCIA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el encargado de vigilar la sanción por la que se encuentra allí recluido . De igual forma, indicó que solicitó al aludido operador judicial, aprobación de beneficio administrativo de setenta y dos (72) por fuera de penal, sin que se
encuentra allí recluido . De igual forma, indicó que solicitó al aludido operador judicial, aprobación de beneficio administrativo de setenta y dos (72) por fuera de penal, sin que se extendiera la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerado el derechos fundamental invocado.2
Mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala ad mitió la acción constitucional , vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Establecimiento Carcelario de esa ciudad y le concedió el término de un (01) día al accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó:
“1.- El accionante descuenta una pena acumulada 204 meses, decretada mediante auto del 6 de mayo de 2019, con ocasión a las sanciones impuestas mediante Sentencia del 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funció n de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca; Sentencia del 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca; Sentencia del 7 de noviembre de 2018, por el Juzgado Once Penal del Ci rcuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca; y, además, considerando la acumulación decretada por auto adiado 21 de agosto de 2018.
2.- Revisado el expediente, no se advierte que, por parte de la
del Cauca; y, además, considerando la acumulación decretada por auto adiado 21 de agosto de 2018.
2.- Revisado el expediente, no se advierte que, por parte de la entidad carcelaria donde actualmente se e ncuentra recluido el condenado, se haya presentado solicitud alguna tendiente a logra la aprobación de beneficios administrativos.
3.- Dice el accionante que esta célula judicial ha omitido ordenar al establecimiento penitenciario que remita la documentac ión requerida a efectos de verificar la concesión del permito de 72 horas que reclama, invocando así el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, el condenado omite leer con juicio la norma mencionada pues, al tenor del ordinal 5º del articulado en m ención, se colige que estudio de la aprobación de dicho beneficio administrativo debe ser incitado por dicha autoridad, ya que el mismo indica diáfano que los juzgados de esta especialidad conocerán «[d]e la aprobación previa de las propuestas que3
formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad» .
Reseñado lo anterior, fulge palmario la improcedencia del amparo invocado contra esta judicatura habida cuenta de que este despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues, a la fecha, no existe ninguna petición que se encuentre pendiente de trá mite que este haya presentado.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada
fecha, no existe ninguna petición que se encuentre pendiente de trá mite que este haya presentado.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JHONATAN SOLARTE VALENCIA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizad o en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JHONATAN SOLARTE VALENCIA , en tanto no resolvió la solicitud de permiso de setenta y dos (72) horas por fuera del penal, dentro del término establecido para el efecto.4
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el
resolvió la solicitud de permiso de setenta y dos (72) horas por fuera del penal, dentro del término establecido para el efecto.4
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de much os otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitu cional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; l a Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al
precisó:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “ los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exig irle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a l a salud y al debido proceso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.
cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogat iva no está limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formu len solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámit es administrativos de las penitenciarias.
Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran6
reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas gener ales del derecho de petición que rigen la
(ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas gener ales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el p rocedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
En el caso concreto el accionante afirmó que el Juzgado accionado no resolvió su petición de permiso de setenta y dos (72) horas por fuera del penal; empero, dentro del legajo no existe evidencia de esa solicitud. Además de lo anterior, ninguno de los accionados o vinculados dio cuenta cierta de la recepción de la petición elevada; razón por la que no se pueden considerar vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Como ya lo ha dicho el Máximo Órgano de Cierre de la jurisdicción Constitucional, para
vinculados dio cuenta cierta de la recepción de la petición elevada; razón por la que no se pueden considerar vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Como ya lo ha dicho el Máximo Órgano de Cierre de la jurisdicción Constitucional, para estructurar una conculcación al derecho fundamental de Petición, es imperativo que se haya elevado la solicitud a la autoridad. Frente a este tema, la jurisprudencia patria ha precisado que:
2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7
“Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de
de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comproba r lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” 3 (Subrayas fuera de texto)
Ante la tensión que se suscita, con la conculcación del derecho fundamental de Petición y atendiendo la línea jurisprudencial citada, debe existir dentro de la acción tuitiva, prueba
3 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.8
no sólo de su existencia, sino también, de las condiciones en que efectuó la solicitud; ello, en razón a que si lo que se demanda es una respuesta de fondo, lo mínimo que se tendría que establecer es el núcleo del petitum para con ello determinar si se efectúa alguna vulneración. En este caso no se probó la recepción de la petición, aún cuando ello deviene imperioso para absolver lo pretendido por el libelista en la presente acción tutelar.
Para resolver lo suscitado con la eventual conculcación del derecho de Petición, es necesario conocer cuáles fueron los términos en que se elevó la solicitud y si efectivamente
imperioso para absolver lo pretendido por el libelista en la presente acción tutelar.
Para resolver lo suscitado con la eventual conculcación del derecho de Petición, es necesario conocer cuáles fueron los términos en que se elevó la solicitud y si efectivamente radicó la misma, lo cual era para el accionante una carga; pero si ante la judicatura, en sede tutelar, no se probó la extensión de la solicitud, la entidad accionada no puede ser condenada a dar respuesta.
En cuanto a la necesidad de la prueba, en la acción de tutela la Corte Constitucional ha referido que:
“Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el “juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.
Así, ha estimado esta Corte que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Por eso, la decisión del juez constitucional “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación
en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes".9
Posteriormente, la Corte ha reiterado esta posición al afirmar que:
“Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos”.
No obstante, en virtud del principio de buena fe el actor no queda exonerado de probar los hechos , pues “en materia de tutela es deber del juez encontrar probados los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991 en sus artículos 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).4
Ante tal situación, no puede pretender el accionante que la judicatura tutele sus derechos, sin prueba necesaria que lleve a la conclusión de que éstos fueron conculcados, pues de ser así, establecería una clara afrenta en contra del derecho al Debido Proceso que ostentan los accionados.
prueba necesaria que lleve a la conclusión de que éstos fueron conculcados, pues de ser así, establecería una clara afrenta en contra del derecho al Debido Proceso que ostentan los accionados.
Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no hay como establecer si efectivamente se elevó alguna petición, pues, entre otras cosas, las entidades accionadas y vinculadas no dieron cuenta cierta del requerimiento efectuado por el accionante; por t anto, fulgura palmario que la Sala deniegue el amparo deprecado, en razón de lo expuesto a lo largo de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
4 Corte Constitucional. Sentencia T-153 del 8 de marzo de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.10
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JHONATAN SOLARTE VALENCIA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito a la accionante y accionadas.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00740-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00740-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00740-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria