TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00746-00-(30-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00746-00-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00746-00
Accionante : LUIS EDUARDO DUQUE HERNÁNDEZ
Accionado : Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal.
Discutido y aprobado según Acta No 374. Guadalajara de Buga, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor LUIS EDUARDO DUQUE HERNÁNDEZ, contra la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que es víctima dentro de la indagación penal radicada bajo SPOA 76-895-60-00-192-2021-00035-00, la cual, es tramita da por la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal. Con ocasión de ello, indicó que el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), solicitó al aludido instructor se le entregara copia de l expediente y se le indique el est ado del mismo; empero, no se extendió la debida
dos mil veintiuno (2021), solicitó al aludido instructor se le entregara copia de l expediente y se le indique el est ado del mismo; empero, no se extendió la debida respuesta, razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental deprecado .2
Mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y le concedió el término de un (01) día al accionado para que ejerciera su derecho de defensa; empero, no se obtuvo respuesta alguna.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor LUIS EDUARDO DUQUE HERNÁNDEZ , contra la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonars e, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonars e, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal, vulneró el derecho fundamental de petición del señor LUIS EDUARDO DUQUE HERNÁNDEZ, en tanto no resolvió la solicitud que elevó el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.3
El Derecho de petición según la juri sprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente s er llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de és ta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de és ta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:
“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativa s; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.
En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4
dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4
dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los mo tivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término5
será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que l a Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.
“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos regl as jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;
“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos regl as jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;
k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.
Ha sido constante el tratamiento que a ésta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios,6
derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”2.
De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente, el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar, la cual, se puso a disposición de la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal , el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2.021) como se evidencia en la siguiente imagen:
Empero, no existe evidencia dentro del legajo que se respondiera la misma . No se aportó copia de la respuesta o de su noti ficación, aún cuando transcurrieron varios meses de la radicación de la petición. De igual forma, tamp oco, se tiene exculpación
aportó copia de la respuesta o de su noti ficación, aún cuando transcurrieron varios meses de la radicación de la petición. De igual forma, tamp oco, se tiene exculpación alguna en torno a las razones por las cuales no se respondió la solicitud del actor, pues, además, no se obtuvo respuesta por parte de la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal.
Con ocasión de lo anterior , resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición del señor LUIS EDUARDO DUQUE HERNÁNDEZ y se ordenará de la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por el actor el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) .
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
2 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.7
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición del señor LUIS EDUARDO DUQUE HERNÁNDEZ , vulnerado por la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva de fondo la petición
SEGUNDO. ORDENAR Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva de fondo la petición elevada por el actor el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), esto es, que se le proporcione copia del proceso penal radicado bajo SPOA 76-895-60-00-192-2021-0003500 y se le indique el estado del mismo.
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00746-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00746-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00746-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria