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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00749-00-(06-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00749-00-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-111-22-04-004-2021-00749-00

Accionante: JOSÉ HENRY OROZCO LÓPEZ Accionado : Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 383. Guadalajara de Buga, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es r esolver la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ HENRY OROZCO LÓPEZ , contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Buga , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que es víctima dentro del proceso penal que tramita la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Buga contra el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco por la presunta comisión del delito de prevaricato. En razón de ello, el diez (10) de julio de dos mil veintiuno (2021) solicitó a la accionada que le informara el estado del proceso y le entregara copia del proceso; empero, esa petición no fue resuelta dentro del término establecido para el

veintiuno (2021) solicitó a la accionada que le informara el estado del proceso y le entregara copia del proceso; empero, esa petición no fue resuelta dentro del término establecido para el efecto; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), esta Sala avocó el conocimiento del pre sente trámite tutelar y concedió el término de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.2

En respuesta a los requerimientos de rigor , la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal

Superior de Buga indicó:

“Es de precisar con todo respeto, que el memorial estimado por el quejoso como derecho de petición en mención, no le ha sido conculcado, pues si bien tal como lo asegura, pudo haber realizado dicha solicitud de información el día 10 de julio de 2021, de dicho memorial solamente tuvo conocimiento el despacho el día 08 de octubre de 2021, siendo las 4:40 p. m, cuando fuera allegado vía correo electrónico procedente del señor Walter Johan Hurtado Martin, destacado de la Mesa de control de la Oficina Sección de Atención al Usuario en Intervención Temprana y Asignaciones SAUITA, en donde se advertía su vencimiento el día 08 de noviembre de 2021.

De manera inmediata como titular del despacho ordené a la Asistente de Fiscal del despacho Dra. María Yuliet Parra Velásquez, que una vez examinada la carpeta investigativa en donde se instruye el asunto penal, y con previa revisión de éste titular, se diera respuesta a la citada solicitud de

Fiscal del despacho Dra. María Yuliet Parra Velásquez, que una vez examinada la carpeta investigativa en donde se instruye el asunto penal, y con previa revisión de éste titular, se diera respuesta a la citada solicitud de información, la que efectivamente le fue remitida por correo electrónico el día 02 de noviembre de 2021. Lo anterior consta en los 4 folios anexos que se adjuntan a esta respuesta.

3.- Falta a la verdad el accionante al advertir que no se ha hecho nada con su denuncia, pues dentro de la indagación se han emitido tres órdenes a policía judicial con la cual se han venido recaudando piezas procesales, estando a la espera de unas ultimas (sic) respuestas, que servirán par a tomar decisiones de fondo.

4.-Es de anotar Honorables Magistrados que la carga laboral que venía manejando un solo Fiscal en esta Unidad delegada de casi 400 carpetas, correspondiendo posteriormente a solamente dos Fiscales, no permitía avanzar debidam ente en sus investigaciones, amén que solamente se cuenta con un solo funcionario del C.T.I3

5.- Si bien el petente, solicita la información en calidad de víctima y de conformidad con los artículos 132 a 137 de la ley 906 de 2004, teniendo la Garantía de l a comunicación e información por parte de la Fiscalìa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 136 ibídem, respecto a las actuaciones subsiguientes a la denuncia que se realizaran por la Fiscalìa y su papel dentro de las mismas, ello no conlleva a que se le deba develar toda clase de información ni la que se reserva el Fiscal hasta el mismo

actuaciones subsiguientes a la denuncia que se realizaran por la Fiscalìa y su papel dentro de las mismas, ello no conlleva a que se le deba develar toda clase de información ni la que se reserva el Fiscal hasta el mismo momento en que radica el escrito de acusación, pues debe ser meramente ilustrativa en cuanto a la forma genérica como se adelantará la investigación, que podrá apor tar y a cuales audiencias podrá acudir y que podrá reclamar.

6.- No es de olvidar que, la acción de Tutela resulta improcedente frente al derecho de petición que concierne asuntos judiciales en donde se establecen unos términos de ley y ciertas clase de informaciones, como si acaece en administrativos, pues en ejerc icio de ese derecho se podrá solicitar mediante Tutela solamente la vulneración al debido proceso y la conculcación al derecho de la defensa, más no procede el derecho de petición para impulsar, colocar en marcha u obtener un acto propio del funcionario judicial, más aún cuando el hecho se encuentra superado y se carece ya de objeto como en el presente caso , en el que ya le fue dada la respuesta a su solicitud, antes de impetrar el incorrecto camino de la Tutela.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción d e tutela impetrada por el señor JOSÉ HENRY OROZCO LÓPEZ , contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 4º del Decreto 333 de 2021.1

Tribunal Superior de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 4º del Decreto 333 de 2021.1

1 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fi scales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.” (Subrayas fuera de texto)4

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente se ñalados en la ley, acción que só lo procede cuando el a fectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Buga , vulneró el derecho fundamental de Petición del señor JOSÉ

procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Buga , vulneró el derecho fundamental de Petición del señor JOSÉ HENRY OROZCO LÓPEZ, por no resolver oportunamente la solicitud que elevó el diez (10) de julio de dos mil veintiuno (2021).

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante”,2 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obte nción de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

2 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la i mposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información , a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cump le con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cump le con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.6

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio

con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confi rmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

“h) La figura del silencio administra tivo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:7

j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, c uando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se

respuesta al interesado”.

Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, c uando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

Ha sido constante el tratamiento que a ésta garantí a fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el ga rantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”3.

De las pruebas allegadas a la actuación, se extracta que en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Buga , reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; en ella se pretendía i) que se informara el estado de la indagación donde el actor refulge como denunciante y ii) se le remitiera la copia de la actuación.

En respuesta a esos pedimento s, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Buga emitió el oficio No 20590 -42 del dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). En esa comunicación, respecto a la primera solicitud, informó la accionada al actor el estado de la indagación como se observa en la siguiente imagen:

3 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.8

Empero, respecto de la segunda petición, la accionada señaló que no es posible otorgar copia

3 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.8

Empero, respecto de la segunda petición, la accionada señaló que no es posible otorgar copia de la indagación y las órdenes a policía judicial extendidas en la misma por ser reservadas, como se evidencia a continuación:

Considera la Sala que la respuest a al segundo requerimiento del libelista, no permite la garantía del derecho fundamental de petición. La Corte Constitucional, en caso de similar estirpe precisó que:

“4. El rol de las víctimas en el proceso penal de tendencia acusatoria. El alcance de la garantía de acceso a la información en la etapa de indagación (…)

c. Al examinar esta garantía procesal, este tribunal ha manifestado que goza un espectro amplio, el cual responde a la concepción co nstitucional de los derechos de las víctimas y se apoya en las competencias dispuestas por el Legislador. Su derecho “a saber” se proyecta entonces en dos dimensiones: 1) a ser informado de los derechos que en el orden jurídico garantizan sus intereses y 2) acceder por su cuenta al contenido de la actuación, lo que incluye, consecuentemente, la posibilidad de acceso al expediente y obtener copias desde las primeras etapas del proceso penal .9

De acuerdo con esto, resulta jurídicamente válido que las víctimas puedan elevar solicitudes en el curso de la etapa de indagación asociadas al acceso del expediente y copias de los registros de las actuaciones y, en correspondencia, que a la Fiscalía le corresponda tomar una decisión, a través de las reglas jurídicas que rigen la acción penal.

del expediente y copias de los registros de las actuaciones y, en correspondencia, que a la Fiscalía le corresponda tomar una decisión, a través de las reglas jurídicas que rigen la acción penal.

d. La garantía de acceso a la información de las víctimas puede, sin embargo, generar tensiones con los deberes de la Fiscalía para mantener en reserva información asociada a garantías fundamentales de otras personas o asuntos de interés general, circunstancia que será analizada en el capítulo que sigue, a efectos de precisar los parámetros en la materia.

5. Límites a la garantía de acceso a la información cuando se discute la entrega de copias en el proceso penal de tendencia acusatoria

5.1. Una decisión como la de no permitir a la víctima de un ilícito la reproducción de la información recopilada en la fase de indagatoria, puede poner en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia. También puede impedirle el ejercicio de un control más amplio sobre las gestiones emprendidas por la Fiscalía, cuyas actuaciones, en todo caso, deben surtirse en un ambiente de transparencia. Es por esto que esa entidad debe otorgar una preeminencia, prima facie, a los derechos de l a víctima dentro del proceso penal permitiéndole, como regla general, el acceso a las copias de los documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos y sus pretensiones.

Sin embargo, lo anterior no quiere decir que esa entidad esté obligada a entregar a la víctima, en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia, toda la información que reúna en el ejercicio de sus funciones. En efecto, con el ánimo de proteger otros bienes jurídicos de alta relevancia, esa entrega

entregar a la víctima, en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia, toda la información que reúna en el ejercicio de sus funciones. En efecto, con el ánimo de proteger otros bienes jurídicos de alta relevancia, esa entrega puede contar con ciertos y precisos límites que estarán dados por la calidad de la información y las reservas que el legislador haya dispuesto sobre ella.

5.2. Es del caso resaltar que los límites referidos pueden encontrarse en dos tipos de fuentes: las normas directamente relacionadas con el proceso10

penal en el sistema de tendencia acusatoria y las normas generales sobre acceso a la información, no directamente relacionadas con este tipo de procesos, pero que vinculan a las autoridades públicas en su conjunto, entre ellas, a la Fiscalía.

En el primer grupo se encuentra, por ejemplo, el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, según el cual un juez podrá excepcionar el principio de publicidad en la actuación procesal penal, cuando estime que de no hacerlo: “[se] pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se [afecta] la seguridad nacional; se [expone] a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se [menoscaba] el derecho del acusado a un juicio justo; o se [compromete ] seriamente el éxito de la investigación”.

En el segundo grupo, se encuentran, entre otras, las Leyes 1712 de 2014, 1621 de 2013, 1097 de 2006 y 1219 de 2008. (…)

La Ley 1712 de 2014 resaltó que la información, entendida como el conjunto organizado de datos en poder de cualquier autoridad pública, puede tener

1621 de 2013, 1097 de 2006 y 1219 de 2008. (…)

La Ley 1712 de 2014 resaltó que la información, entendida como el conjunto organizado de datos en poder de cualquier autoridad pública, puede tener contenidos cuya protección es necesaria. En tal virtud, dispuso que aquella puede dividirse en pública, pública clasificada y pública reservada. Señaló que toda información en poder de las entidad es del Estado será, prima facie, pública, (…). Sin embargo, alertó que podrá ser clasificada si contiene elementos que pertenecen “al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica ”; o reservada si su divulgación ocasiona un grave perjuicio a los intereses de la comunidad en su conjunto.

El legislador estableció que la entrega de información clasificada puede ser, en principio, rechazada, cuando se afecten , entre otros, los derechos a la intimidad, a la vida, a la salu d, y a la seguridad de las personas naturales . También señaló, para proteger a las personas jurídicas, que su distribución debe evitarse, cuando con ello se ponga en riesgo el secreto comercial, industrial o profesional de aquellas . La misma norma dispuso que, en los supuestos indicados, la protección de este tipo de información será ilimitada11

en el tiempo, excepto en los eventos en que el titular de los datos, en ejercicio de su voluntad, consienta en que se publiquen.

Dentro de la información clasificada, se encuentra una división adicional. Existen datos privados, semiprivados y sensibles. Los primeros, pertenecen únicamente a su titular y solo para él son relevantes (v.gr. las historias

Dentro de la información clasificada, se encuentra una división adicional. Existen datos privados, semiprivados y sensibles. Los primeros, pertenecen únicamente a su titular y solo para él son relevantes (v.gr. las historias clínicas). Los segundos, pueden interesar a un grupo amplio de personas o a la sociedad en general, aun cuando sigan perteneciendo a un ciudadano (v. gr. datos financieros o crediticios en el ámbito de actividades comerciales). Los terceros, son datos cuya publicación puede afectar, principal pero no únicamente, el derecho fundamental a la intimidad de una persona, por tanto, solo ella puede hacer uso de estos (v. gr. su orientación sexual o sus hábitos personalísimos).

Por su parte, la información reservada, tiene una connotación distinta. Su no publicación responde, las más de las veces, a intereses colectivos. Las leyes que establecen este tipo de reservas, buscan evitar graves perjuicios a bienes jurídicos cuya titularidad pertenece a la nación. El artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 enuncia algunos de ellos : “ la defensa y seguridad nacional; b) la seguridad pública; c) las relaciones internacionales; d) la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formu le pliego de cargos, según el caso; e) el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) la administración efectiva de la justicia; g) los derechos de la infancia y la adolescencia; h) la estabilidad macroeconómica y financiera d el país; y i) la salud pública ”. El mismo artículo ordena que la no entrega de algunos datos, bajo el

efectiva de la justicia; g) los derechos de la infancia y la adolescencia; h) la estabilidad macroeconómica y financiera d el país; y i) la salud pública ”. El mismo artículo ordena que la no entrega de algunos datos, bajo el argumento de su reserva, debe fundarse en “una norma legal o constitucional”. Con todo, existen, dentro del sistema jurídico, otras leyes que siendo más e specíficas permiten una mayor claridad en lo referido al tratamiento de algunas reservas. (…)

Como se advierte, los límites a la entrega de información deben estar comprendidos en la ley. Esto es así porque una indefinición legal sobre este aspecto contribuiría a una cierta inseguridad jurídica, pues las víctimas –en12

el proceso penal – no conocerían las reglas en virtud de las cuales sus garantías procesales podrían restringirse. Al tiempo que los funcionarios llamados a resolver sobre este tipo de solicitudes, podrían responder negativamente sobre la base de parámetros no claros. Precisamente para evitar lo anterior, esta Sala considera que las respuestas que la Fiscalía brinde sobre este particular deben cumplir con una motivación suficiente.”4

La Fiscalía accionada, no negó la petición de copias de la indagación, porque el legajo contenga información que ponga “(…) en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se [afecta] la seguridad nacional; se [expone] a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se [menoscaba] el derecho del acusado a un juicio justo; o se [compromete] seriamente el éxito de la investigación”

Tampoco porque posea información pública clasificada en tanto no se trata de datos del “(…)

los menores de edad que deban intervenir; se [menoscaba] el derecho del acusado a un juicio justo; o se [compromete] seriamente el éxito de la investigación”

Tampoco porque posea información pública clasificada en tanto no se trata de datos del “(…) ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica”; o reservada, pues, no se demostró que la copia del expediente ocasione un grave perjuicio a los intereses de la comunidad en su conjunto. No se afecta con ella los derechos a la int imidad, a la vida, a la salud, a la seguridad de las personas naturales o secretos comerciales, industriales o profesionales.

No se indicó si el legajo contenía datos privados, semiprivados y sensibles como historias clínicas, datos financieros o crediticios o información cuya publicación pueda afectar la intimidad de una persona. No se precisó tampoco si contaba con información reservada que afecte “a) la defensa y seguridad nacional; b) la seguridad pública; c) las relaciones internacionales; d) la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) la administración efectiva de la justicia; g) los dere chos de la infancia y la adolescencia; h) la estabilidad macroeconómica y financiera del país; y i) la salud pública”.

Ni siquiera dentro de la respuesta se dijo cuál era el fundamento legal o constitucional de la reserva de la información; simplemente se negó la copia del expediente requerida por el actor,

Ni siquiera dentro de la respuesta se dijo cuál era el fundamento legal o constitucional de la reserva de la información; simplemente se negó la copia del expediente requerida por el actor, por cuanto “hace parte del trabajo interno de la Fiscalía y como tal es un documento reservado”. Es manifestación insular no tiene soporte jurídico alguno.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-374 del 1º de septiembre de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.13

Como ya se observó, las órdenes emitidas por el fiscal para nada pueden ser catalogadas como reservadas al tenor de la explicación realizada en precedencia, de suerte que no exist e argumento válido para negar al actor el acceso a las copias del expediente.

Es cierto, que la respuesta de fondo a una petición, no impone necesariamente acceder a las pretensiones del petente. Huelga resaltar, que uno de los objetivos del derecho fundamental de petición es obtener información; de allí que ésta pueda ser positiva o negativa.

Cuando se refiere a una respuesta de fondo “es que no sea evasiva o abstracta, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente , si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.”5

La respuesta debe ser inteligible, precisa, congruente y consecuente con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio. Sin embargo, en este caso, se negó una de las pretensiones del libelista sin fundamento jurídico; razón por la que se avizora sin ambages, el menoscabo ius fundamental alegado.

En ese discurrir del discurso, se hace imperioso amparar el derecho fundamental de petición

las pretensiones del libelista sin fundamento jurídico; razón por la que se avizora sin ambages, el menoscabo ius fundamental alegado.

En ese discurrir del discurso, se hace imperioso amparar el derecho fundamental de petición y, como consecu encia de ello, se ordenará a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Buga , que dentro de las treinta y seis ( 36) horas siguientes a la notificación de esta determinación, responda de fondo la petición elevada por el señor JOSÉ HENRY OROZCO LÓPEZ, el día diez (10) de julio de dos mil veintiuno (2021), esto es, le remita copia del expediente requerido por ese extremo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho

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