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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00758-00-(30-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00758-00-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00758-00

Accionante : JADIR LEONARDO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ.

Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 376. Guadalajara de Buga, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor JADIR LEONARDO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y d ebido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se enc uentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago y que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción penal por la que está allí recluido. De igual forma, indicó que en pretérita oportunidad solicitó su libertad condicional ;

Medidas de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción penal por la que está allí recluido. De igual forma, indicó que en pretérita oportunidad solicitó su libertad condicional ; empero, a la fecha no se extendió la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional, vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas2

de Buga y al Establecimiento Carcelario de Cartago. Al accionado y vinculados se les concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, Juzgado Segundo de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Buga señaló:

“remito a esa alta corporación copia de las respectivas decisiones últimamente adoptadas dentro de la vigilancia de la pena del filiado condenado:

1.- Copia del auto interlocutorio No. 1292 del 22-noviembre-2021, donde se le resolvió sobre una redención de pena.

2.- Copia del auto interlocutorio No. 1293 del 22-noviembre-2021, donde se le resolvió sobre una libertad condicional.

En suma pues, y en virtud de los documentos anexos a la presente, contundentemente se puede afirmar que por parte de éste Despacho, no se vulneró ningún derecho fundamental al condenado hoy accionante. Dejo así explicitadas mis apreciaciones, y quedo presto a cualquier otro requerimiento del Señor Magistrado. Se allega copia de la decisión

vulneró ningún derecho fundamental al condenado hoy accionante. Dejo así explicitadas mis apreciaciones, y quedo presto a cualquier otro requerimiento del Señor Magistrado. Se allega copia de la decisión referenciada y sus anexos.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de t utela impetrada por el señor JADIR LEONARDO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenaza dos por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que s ólo procede cuando el afectado no3

dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró los derechos fundamentales de petición y debido p roceso del señor JADIR LEONARDO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ , en tanto no

Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró los derechos fundamentales de petición y debido p roceso del señor JADIR LEONARDO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ , en tanto no resolvió su solicitud de libertad condicional.

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, señaló tal judicatura, que aquella se resolvió mediante auto No 1293 del veintidós (22 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , esto es, concedió su libertad condicional. Ese proveído se remitió vía e-mail al penal para su notificación, lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.

La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia represent aba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del h echo vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura

depende de la actualidad del h echo vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría

1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz4

ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.

El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.

Así, la característica esencial de la carencia actual de obj eto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir

embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derecho s y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2

Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, según las cuales, resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.5

4. RESUELVE

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor JADIR LEONARDO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

4. RESUELVE

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor JADIR LEONARDO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00758-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00758-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00758-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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