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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00775-00-(01-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00775-00-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado : 76-111-22-04-004-2021-00775-00

Accionante : JOHN ALEXIS ALZATE RAMIREZ y WILFER ALZATE RAMIREZ.

Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 384. Guadalajara de Buga, primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021)

1. OBJETIVO

Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de rechazar, por falta de firma, la demanda de tutela presentada presuntamente por el señor JOHN ALEXIS ALZATE RAMIREZ y WILFER ALZATE RAMIREZ , en procu ra de protección de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso aparentemente conculcado s por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

Los señores JOHN ALEXIS ALZATE RAMIREZ y WILFER ALZATE RAMIREZ , aparentemente interpusieron acción de tutela contra la Juzgado Tercero de Ejecución de

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

Los señores JOHN ALEXIS ALZATE RAMIREZ y WILFER ALZATE RAMIREZ , aparentemente interpusieron acción de tutela contra la Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, toda vez que le solicitaron “(…) se corrija una2

falla administrativa que presenta el EPMSC de Anserma -Caldas-, al no certificarnos las horas que descontamos durante el tiempo que estuvimos recluidos en dicho establecimiento” . No obstante, advierte esta Colegiatura que el l íbelo de tutela no se encuentra signado por los actores.

Ante la falta de firma en el escrito de tutela , presentado a parentemente por el accionante, esta Sala de decisión, siguiendo con el criterio trazado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a eventualidades de la mis ma estirpe, procederá con su rechazo.

En efecto, en un asunto similar, esa Corporación determinó:

“Sería el caso asumir el conocimiento de la pretendida acción constitucional, de no encontrarse esta Sala con el hecho que conforme se deduce del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es presupuesto legal la firma del libelo que contiene la demanda, comoquiera que debe existir alguien que se comprometa y responsabilice por la presentación de la misma.

Tal omisión, como sucede con el libelo que se presentó, genera innegablemente el rechazo de plano de la misma (artículo 85 ibídem) y, en consecuencia, se procederá a su devolución a quien supuestamente la confeccionó, con la advertencia de que una vez se corrija el defecto puede presentarse de nuevo.”1

y, en consecuencia, se procederá a su devolución a quien supuestamente la confeccionó, con la advertencia de que una vez se corrija el defecto puede presentarse de nuevo.”1

Postura que, no contraviene la doctrina que , sobre el particular , diseñó la Corte Constitucional, la cual precisó que:

“(…) cuando se presenta una demanda de tutela el interesado está en la obligación de firmar el escrito correspondiente, por cuanto e n caso contrario en realidad no se ha manifestado la intención de iniciar proceso alguno, mucho más cuando, como ocurre en el

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia T-24984 del 21 de marzo de 2006. M.P. Sigfredo Espinosa Pérez.3

presente caso, no existe siquiera constancia de que la persona no pueda firmar. Al respecto ha sostenido:

“Ya la Corte ha dejado en claro que, en búsqueda de la prevalencia del Derecho sustancial, consistente, cuando de tutela se trata, en la efectiva guarda de los derechos fundamentales, no es necesario que ante el juez se actúe mediante la presentación de una demanda escrita. Ell a puede ser verbal y el funcionario judicial que la reciba está obligado a tomar nota de todos los elementos de hecho y de los argumentos que el actor exponga, levantando acta completa sobre la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el proce so de tutela.

Además, la persona que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos

es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expe diente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación.

Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuand o son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evit ar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción.4

En consecuencia, dado que en este caso aparecen varios accionantes anunciados como firmantes y no lo son, ni hay ninguna constancia acerca de que les era imp osible firmar queriendo hacerlo, ni modalidad alguna de expresar su voluntad en el sentido de proponer la tutela, ni agencia oficiosa, se confirmará el fallo mediante el cual el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena negó el amparo a dichas personas, pe ro no por las razones que en su parte motiva lo sustentan, sino teniendo en cuenta que en realidad no ejercieron la acción de tutela y, por ende, no habiendo provocado proceso alguno,

dichas personas, pe ro no por las razones que en su parte motiva lo sustentan, sino teniendo en cuenta que en realidad no ejercieron la acción de tutela y, por ende, no habiendo provocado proceso alguno, la decisión judicial adoptada no podía concederles protección .”2 (Subrayas fuera de texto).

Ya, en un pronunciamiento más reciente, la misma Colegiatura indicó:

“En tal sentido, para ser tenido como parte dentro del proceso de tutela, las personas interesadas en el desarrollo de la acción, deben cumplir con unos requisitos mínimos como lo es firmar la demanda de tutela, por parte de quien pretende actuar como accionante o de aquella persona que está agenciando derechos a favor de terceros.”3

Observa la Sala que el escrito no se e ncuentra signado por los señores JOHN ALEXIS ALZATE RAMÍ REZ y WILFER ALZATE RAMÍ REZ por las siguientes razones:

 Los actores se encuentra n privados de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Buga.  Por esa misma razón, sus comunicaciones son limitadas.  En caso de que pudiese acceder a inter net para interponer el presente amparo, tendría que hacerlo desde su s correos electrónicos y con el visto bueno de la oficina jurídica del penal.

2 Corte Constitucional. Sentencia T115 del 12 de febrero de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Corte Constitucional. Sentencia T647 del 1 de julio de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández5

 También, podría hacerlo desde el correo electrónico del penal, lo cual, no ocurrió pues l a acción de tutela fu e enviada desde el correo electrónico

 También, podría hacerlo desde el correo electrónico del penal, lo cual, no ocurrió pues l a acción de tutela fu e enviada desde el correo electrónico olga.edison@outlook.es.  Aunque el libelo de tutela tiene el nombre del actor dentro del mismo, no cuenta con el “pase” de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de Buga.

En tales circunstancias, result a imposible conc luir que fue los señores JOHN ALEXIS ALZATE RAMÍREZ y WILFER ALZATE RAMÍ REZ quienes interpusieron la presente acción de tutela y n o es posible su admisión, cuando existen serias dudas sobre la persona que invoca la protección ius fundamental.

Si bien es cierto, las actuales circunstancias que soporta el Pa ís obligaron a que todos los trámites judiciales se hicieran vía e -mail; ello no releva a los accionantes de actuar conforme lo impone el ordenamiento jurídico patrio . Además, tampoco otorga a cualquier ciudadano o abogado, facultades que no les corresponde, como la representación de una persona, sin que cuente con los requisitos para ello.

Adicional a ello, no se evidencia que los señores JOHN ALEXIS ALZATE RAMÍREZ y WILFER ALZATE RAMÍ REZ no pudiesen acudir por sí mismo s a la acción de tutela. Es normal que éstas se envíen desde el Est ablecimiento Carcelario de Buga , pues, la Sala, ha resuelto un sin número de ellas y los internos tienen acceso a sus abogados; de suerte que no exista alguna imposibilidad de ejercer la tutela judicial.

En razón de lo anterior y que no pudieron ser los señores JOHN ALEXIS ALZATE

de suerte que no exista alguna imposibilidad de ejercer la tutela judicial.

En razón de lo anterior y que no pudieron ser los señores JOHN ALEXIS ALZATE RAMÍREZ y WILFER ALZATE RAMÍ REZ quienes invocaron el prese nte amparo, se impone el rechazo de la presente acción de tutela . De igual forma, se le requiere a l propietario de e -mail olga.edison@outlook.es, para que se abstenga de interponer acciones de tutela suplantando a otras personas, so pena de que se inicien en su contra las acciones penales de rigor.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,6

3. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la d emanda de tutela interpuesta presuntamente por los señores JOHN ALEXIS ALZATE RAMÍREZ y WILFER ALZATE RAMÍREZ , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de la demanda y sus anexos al libelista.

TERCERO. REQUERIR al propietario del e -mail olga.edison@outlook.es, para que se abstenga de interponer acciones de tutela en nombre de otras personas, so pena de que se inicien en su contra las acciones penales de rigor

CUARTO. ADVERTIR que esta decisión es susceptible de ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a su notificación. 4 En caso d e no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.5

CÚMPLASE

Los Magistrados,

días siguientes a su notificación. 4 En caso d e no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.5

CÚMPLASE

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00775-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00775-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00775-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP9912-2019, Radicado 105594,. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-313 del 31 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.

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