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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00781-00-(09-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00781-00-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00781-00

Accionante : ERICK FERNANDO CAMPAZ PRECIADO.

Accionado : Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

Discutido y aprobado según Acta No 402. Guadalajara de Buga, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es r esolver la ac ción de tutela instaurada por el señor ERICK FERNANDO CAMPAZ PRECIADO, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Señaló el actor que se encuentra vinculado al proceso penal radicado bajo SPOA 76109-6000164-2021-00527 como autor del delito de acceso carnal violento. Con ocasión de éste se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

164-2021-00527 como autor del delito de acceso carnal violento. Con ocasión de éste se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

El conocimiento del aludido asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura; quien realizó de manera virtual las audiencias de Formulación de Acusación y Preparatoria; empero, su abogado solicitó que la audiencia de Juicio Oral y Público se hiciera presencial pues, es de su interés de confrontar a los testigos de cargo.2

El aludido operador judicial se negó a hacerlo y, por el contrario, programó la vista pública de manera virtual para el viernes tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), aún cuando, el Acuerdo PCSJA21-11840 del veintiséis (26) de agosto de esta anualidad proferido por el Consejo Superior de la Judicatura , ordenó el retorno gradual a la presencialidad en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial, con un aforo “mínimo” del 60% en los despachos judiciales; de allí que el Despacho pueda hacer las gestiones para que se haga la diligencia de manera presencial. En razón de lo anterior, consideró vulnerado el derecho fundamental deprecado.

Mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó a las partes e intervinientes del proceso tramitado bajo SPOA 76-109-6000-164-2021-00527. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa.

76-109-6000-164-2021-00527. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

Buenaventura señaló que:

“(…) una vez apreciados los hechos de la presente acción de tutela, puede dar cuenta el Despacho que los mismo tiene relación directa con la investigación seguida en contra del señor ERICK FERNANDO CAMPAZ PRECIADO, por la presunta comisión de la conducta punib le de ACCESO CARNAL VIOLENTO, proceso identificado con el Spoa Nº 761096000163202100527, el cual, en la actualidad se encuentra listo para la audiencia de inicio de juicio oral, misma que esta programada para realizarse de manera virtual el día 03 de diciembre de 2021 a las 11:00 A.M.

Así mismo, me permito manifestarle, que la audiencia aludida fue programada de manera virtual dada la facultad que otorgo el Consejo Superior de la Judicatura para realizarlo, la celeridad que le imprime tal situación a esta clase de procesos, entendiendo que Buenaventura es un municipio distante y para los testigos policías, funcionarios de otras instituciones y las victimas, es mas (sic) fácil comparecer de manera virtual, que genera muy pocos gastos operativos a presencial , que les exige viáticos para el desplazamiento y ausentarse todo un día o dos de sus3

funciones de trabajo y la emergencia sanitaria que aun (sic) se encuentra vigente en el mundo debido a la pandemia del Covid -19, la cual a la fecha, ha tomado nuevamente vigor debido a la baja aplicación de vacunas contra

funciones de trabajo y la emergencia sanitaria que aun (sic) se encuentra vigente en el mundo debido a la pandemia del Covid -19, la cual a la fecha, ha tomado nuevamente vigor debido a la baja aplicación de vacunas contra dicha infección y a la aparición de nuevas cepas de dicho virus mas (sic) agresivas y resistentes a las vacunas precedentes que ha ocasionado un rebrote agresivo, complicando nuevamente el precario sistem a de salud existente no solo en Buenaventura, si no, en Colombia entera.

También, debe indicarse que realizar un juicio oral, donde probablemente van a estar reunidas alrededor de 6 personas en un recinto por demás pequeño, contraria totalmente los protoc olos de bioseguridad y pone en riesgo la salud de los asistentes a este acto publico (sic) por una exigencia direccionada a la confrontación de la victima (sic) la cual pude realizar su defensor al momento de desarrollar el contra interrogatorio si es del caso, quien es el indicado pues así lo considero él para velar por sus derechos e intereses en la audiencia.

Finalmente, frente a las pretensiones de la accionante relacionadas con esta Judicatura, esta instancia se opone a aquellas, por no ser estas abiertamente improcedentes en un estado de emergencia como el que actualmente atraviesa el mundo.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor ERICK FERNANDO CAMPAZ PRECIADO , contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución

el señor ERICK FERNANDO CAMPAZ PRECIADO , contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cu alquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un me canismo4

de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso del señor ERICK FERNANDO CAMPAZ PRECIADO , al no realizar la audiencia de juicio oral y público programada dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76109-6000-164-2021-00527, de manera presencial, sino, virtual.

En razón de lo anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un

En razón de lo anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del

personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la5

protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

En este caso, la vulneración anunciada por el libelista radicó en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura programó la audiencia del juicio oral y público del proceso identificado con SPOA 76109-6000-164-2021-00527 de manera virtual y no presencial; empero, no encuentra la Sala cómo de manera concreta se podría vulnerar el bien superior invocado bajo ese supuesto.

La decisión tomada por el operador judicial accionado, no se encuentra huérfana de respaldo legítimo; si bien el Acuerdo PCSJA21-11840 del veintiséis (26) de agosto de esta anualidad proferido por e l Conse jo Superior de la Judicatura , ordenó el retorno gradual a la presencialidad en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial, con un aforo “mínimo” del 60% en los despachos judiciales; también señaló en su artículo primero que se privilegiaba la virtualidad en todos los asuntos de la judicatura.

Adicional a ello, el artículo tercero de esa preceptiva indicó que “(…) las audiencias se continuarán realizando preferentemente de forma virtual por los medios técnicos de

que se privilegiaba la virtualidad en todos los asuntos de la judicatura.

Adicional a ello, el artículo tercero de esa preceptiva indicó que “(…) las audiencias se continuarán realizando preferentemente de forma virtual por los medios técnicos de comunicación simultanea o remota dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Las audiencias presenciales se realizarán teniendo en cuenta las circunstanc ias de cada proceso, en especial, en los juicios orales del sistema penal acusatorio, las cuales será definidas por cada Corporación, Sala, Magistrado o Juez garantizando los protocolos de bioseguridad y los aforos definidos en el acuerdo.”

En cumplimient o de ese canon, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura decidió no hacer la audiencia presencial por cuanto “ van a estar reunidas alrededor de 6 personas en un recinto por demás pequeño, lo cual, contraria (sic) totalmente los protocolos de bioseguridad y pone en riesgo la salud de los asistentes a este acto publico (sic) por una exigencia direccionada a la confrontación de la victima (sic) la cual pude realizar su defensor al momento de desarrollar el contra interrogatorio si es del caso, quien es el indicado pues así lo considero él para velar por sus derechos e intereses en la audiencia”

Otro fundamento por el cual se decidió no realizar la audiencia de la manera que requiere el actor es porque beneficia “(…) la celeridad (…) entendiendo que Buenaventura es un

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.6

municipio distante y para los testigos policías, funcionarios de otras instituciones y las

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.6

municipio distante y para los testigos policías, funcionarios de otras instituciones y las victimas, (sic) es mas (sic) fácil comparecer de manera virtual, que genera muy pocos gastos operativos a presencial, que les exige viáticos para el desplazamiento y ausentarse todo un día o dos de sus funciones de trabajo (…)” argumentos válidos, ponderados y que no implican vulneración ius fundamental alguna.

Pero, como si lo anterior fuera poco, el actor no señaló de manera concreta cuáles y cómo se vulneró sus derechos fundamentales del actor. Partió de la suposición según la cual no podría confrontar los testigos de cargos en la audiencia virtual, tampoco explicó las razones del porqué no podía ejercer el derech o de contradicción y confrontación de manera virtual, cuando ni siquiera sabe cómo ésta se llevará a cabo. Esto hace que el reclamo se funde en hechos futuros, abstractos e inciertos, para los cuales no está prevista la acción tuitiva.

Lo anterior, pe rmite concluir que en el presente caso no existe conducta concreta, activa u omisiva, que suponga una afectación a los derechos fundamentales alegados por el peticionario y a partir de la cual, se puedan impartir órdenes para su protección; en razón de ello, el presente amparo se torna impróspero.

Al respecto, la Corte Constitucional tiene decantado que:

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1999. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo consti tucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expre sado sentencias como la SU -975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un7

requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específ ica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones

proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, deb e declarar la improcedencia de la acción de tutela. (...)”

En este orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra que analizar en este caso la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por el actor, resultaría inocuo, pues no existe el hecho generador del presunto menoscabo ius fundamental, motivo por el cual, se negará el amparo, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE8

En mérito de lo expuesto, el Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE8

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor ERICK FERNANDO CAMPAZ PRECIADO, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , por ausencia de vulneración de derechos fundamentales , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00781-00

(Con permiso)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00781-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00781-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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