TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00789-00-(01-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00789-00-(01-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado : 76-111-22-04-004-2021-00789-00
Accionante : JULIÁN ANTONIO PANESSO LEAL.
Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 385. Guadalajara de Buga, primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021)
1. OBJETIVO
Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de rechazar, por falta de firma, la demanda de tutela presentada presuntamente por el señor JULIÁN ANTONIO PANESSO LEAL, en procura de protección de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso aparentemente conculcados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
El señor JULIÁN ANTONIO PANESSO LEAL, aparentemente interpuso acción de tutela contra la Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
El señor JULIÁN ANTONIO PANESSO LEAL, aparentemente interpuso acción de tutela contra la Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, toda vez que, solicitó en pretérita oportunidad su libertad condicional , sin que a la fecha2
se hubiese tomado la decisión que en derecho corresponde . No obstante, advierte esta Colegiatura que el líbelo de tutela no se encuentra signado por el actor.
Ante la falta de firma en el escrito de tutela , presentado a parentemente por el accionante, esta Sala de decisión, siguiendo con el c riterio trazado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a eventualidades de la misma estirpe, procederá con su rechazo.
En efecto, en un asunto similar, esa Corporación determinó:
“Sería el caso asumir el conocimiento de la pretendida acción constitucional, de no encontrarse esta Sala con el hecho que conforme se deduce del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es presupuesto legal la firma del libelo que contiene la demanda, comoquiera que debe existir alguien que se comprome ta y responsabilice por la presentación de la misma.
Tal omisión, como sucede con el libelo que se presentó, genera innegablemente el rechazo de plano de la misma (artículo 85 ibídem) y, en consecuencia, se procederá a su devolución a quien supuestamente la confeccionó, con la advertencia de que una vez se corrija el defecto puede presentarse de nuevo.”1
Postura que, no contraviene la doctrina que , sobre el particular , diseñó la Corte Constitucional, la cual precisó que:
supuestamente la confeccionó, con la advertencia de que una vez se corrija el defecto puede presentarse de nuevo.”1
Postura que, no contraviene la doctrina que , sobre el particular , diseñó la Corte Constitucional, la cual precisó que:
“(…) cuando se presenta una dema nda de tutela el interesado está en la obligación de firmar el escrito correspondiente, por cuanto en caso contrario en realidad no se ha manifestado la intención de iniciar proceso alguno, mucho más cuando, como ocurre en el presente caso, no existe siqui era constancia de que la persona no pueda firmar. Al respecto ha sostenido:
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia T-24984 del 21 de marzo de 2006. M.P. Sigfredo Espinosa Pérez.3
“Ya la Corte ha dejado en claro que, en búsqueda de la prevalencia del Derecho sustancial, consistente, cuando de tutela se trata, en la efectiva guarda de los derechos fundamenta les, no es necesario que ante el juez se actúe mediante la presentación de una demanda escrita. Ella puede ser verbal y el funcionario judicial que la reciba está obligado a tomar nota de todos los elementos de hecho y de los argumentos que el actor expon ga, levantando acta completa sobre la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el proceso de tutela.
Además, la persona que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactila r, la
en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactila r, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación.
Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción.
En consecuencia, dado que en este caso aparecen varios accionantes anunciados como firmantes y no lo son, ni hay ninguna constancia acerca de que les era imposible firmar queriendo hacerlo,4
ni modalidad alguna de expresar su voluntad en el sentido de proponer la tutela, ni agencia oficiosa, se confirmará el fall o mediante el cual el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena negó el amparo a dichas personas, pero no por las razones que en su parte motiva lo sustentan, sino teniendo en cuenta que en realidad no ejercieron la acción de tutela y, por ende, no habiend o provocado proceso alguno, la decisión judicial adoptada no podía concederles protección .”2 (Subrayas fuera de texto).
sustentan, sino teniendo en cuenta que en realidad no ejercieron la acción de tutela y, por ende, no habiend o provocado proceso alguno, la decisión judicial adoptada no podía concederles protección .”2 (Subrayas fuera de texto).
Ya, en un pronunciamiento más reciente, la misma Colegiatura indicó:
“En tal sentido, para ser tenido como parte dentro del proceso de tutela, las personas interesadas en el desarrollo de la acción, deben cumplir con unos requisitos mínimos como lo es firmar la demanda de tutela, por parte de quien pretende actuar como accionante o de aquella persona que está agenciando derechos a favor de terceros.”3
Observa la Sala que el escrito no se e ncuentra signado por el señor JULIÁN ANTONIO PANESSO LEAL por las siguientes razones:
El actor se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Tuluá. Por esa misma razón, sus comunicaciones son limitadas. En caso de que pudiese acceder a internet para interponer el presente amparo, tendría que hacerlo desde su correo electrónico y con el visto bueno de la oficina jurídica del penal. También, podría hacerlo desde el correo ele ctrónico del penal, lo cual, no ocurrió pues l a acción de tutela fue enviada desde el correo electrónico supermapa1@hotmail.com perteneciente al señor MANUEL ANDREY
PANESSO GALLEGO.
2 Corte Constitucional. Sentencia T115 del 12 de febrero de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
3 Corte Constitucional. Sentencia T647 del 1 de julio de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández5
Aunque tiene el nombre del actor dentro del mismo, no cuenta con el “pase” de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de Tuluá.
En tales circunstancias, resulta imposible concluir que fue el señor JULIÁN ANTONIO PANESSO LEAL quien interpuso la presente acción de tutela y n o es posible la admisión de la acción de tutela, cuando existen serias dudas sobre la persona que invoca la protección ius fundamental.
Si bien es cierto, las actuales circunstancias que soporta el Pa ís obligaron a que todos los trámites judiciales se hicieran vía e -mail; ello no releva a los accionantes de actuar conforme lo impone el ordenamiento jurídico patrio . Además, tampoco otorga a cualquier ciudadano o abogado, facultades que no les corresponde, como la representación de una persona, sin que cuente con los requisitos para ello.
Adicional a ello, no se evidencia que el señor JULIÁN ANTONIO PANESSO LEAL no pudiese acudir por sí mismo a la acción de tutela. Es usual que éstas se envíen desde el Establecimiento Carcelario de Tuluá, pues, la Sala, ha resuelto un sin número de ellas y los int ernos tienen acceso a sus abogados; de suerte que no exista alguna imposibilidad de ejercer la tutela judicial.
En razón de lo anterior y que no pudo ser el señor JULIÁN ANTONIO PANESSO LEAL quien invocó el presente amparo, se impone el rechazo de la presente acción
imposibilidad de ejercer la tutela judicial.
En razón de lo anterior y que no pudo ser el señor JULIÁN ANTONIO PANESSO LEAL quien invocó el presente amparo, se impone el rechazo de la presente acción de tutela . De igual forma, se le requiere a l señor MANUEL ANDREY PANESSO GALLEGO, para que se abstenga de interponer acciones de tutela suplantando a otras personas, so pena de que se inicien en su contra las acciones penales de rigor.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,
3. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la d emanda de tutela interpuesta presuntamente por el ciudadano JULIÁN ANTONIO PANESSO LEAL , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.6
SEGUNDO. ORDENAR la devolución de la demanda y sus anexos al libelista.
TERCERO. REQUERIR al señor MANUEL ANDREY PANESSO GALLEGO , para que se abstenga de interponer accion es de tutela en nombre de otras personas, so pena de que se inicien en su contra las acciones penales de rigor
CUARTO. ADVERTIR que esta decisión es susceptible de ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a su notificación. 4 En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.5
CÚMPLASE
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00789-00
Constitucional para su eventual revisión.5
CÚMPLASE
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00789-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00789-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00789-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria
4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP9912-2019, Radicado 105594,. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-313 del 31 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.