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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00807-00-(09-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00807-00-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2021-00807-00.

Accionante : EISSEN ESTIBEN NÚÑEZ ESCOBAR.

Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 406. Guadalajara de Buga, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano EISSEN ESTIBEN NÚÑEZ ESCOBAR, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Habeas Data y Buen Nombre.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante, que estuvo vinculado a un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en el cual, resultó condenado a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira Valle, mediante la sentencia Nro. 106 del trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).

(54) meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira Valle, mediante la sentencia Nro. 106 del trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).

La vigilancia de esa sanción penal correspondió al Juzgado Segundo de ejecución de Penas de Buga, quien posteriormente la extinguió; empero, todavía autoridades de policía lo detienen porque en sus sistemas de información aparece registrada su condena; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.2

Mediante auto del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y vinculó a la SIJIN del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. Al accionado y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira señaló que:

“(…) tramitó asunto seguido en contra del señor EISEN ESTIBEN NUÑEZ ESCOBAR, por el presunto delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, el cual fue asignado por reparto a éste Despacho el 30 de julio de 2015, para llevar a cabo la verificación de un preacuerdo con persona privada de la libertad, bajo el spoa 76248-6000173-2015-00396. Conforme a las anotaciones hechas en la base de datos que se llevan en ésta célula judicial, el asunto fue remitido a reparto de los

un preacuerdo con persona privada de la libertad, bajo el spoa 76248-6000173-2015-00396. Conforme a las anotaciones hechas en la base de datos que se llevan en ésta célula judicial, el asunto fue remitido a reparto de los Juzgados existentes en la época de Descongestión, el 3 de agosto de ese mismo año.

Revisado el sistema Siglo XXI de los Juzgados de Ejecución de Penas, se tiene que el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión fue el que emitió la sentencia de condena y remitió el asunto al Reparto entre los Juzgados de Ejecución de penas, siendo asignado al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Palmira, quien actualmente vigila la pena y es el Despacho que deberá resolver las peticiones presentadas por el aquí accionante.”

Por su parte, la Seccional de Investigación Criminal SIJIN del Valle del Cauca indicó:

El día 03 de Diciembre del año en curso se recibió en esta dependencia, mediante correo electrónico notificación de la acción de tutela 761112204004202100807, teniendo como accionante el señor EISEN ESTIBEN NÚÑEZ ESCOBAR, se consulta la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) y según lo3

estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, observando los siguientes registros.

Figura como:

Revisado los soportes documentales del acápite de Pruebas de la acción

estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, observando los siguientes registros.

Figura como:

Revisado los soportes documentales del acápite de Pruebas de la acción de Tutela, no anexa providencia judicial u orden de autoridad competente alguna que evidencia la extinción de la pena sobre el proceso 201500396

DELITO: FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ART. 201 C.P. MOD. ART. 1 DEC. 3664 DE 1986 ACLP.

ART. 1 DEC. 2266 DE A991 ; Sentencia Condenatoria y Medida De Aseguramiento emitidos por el Juzgado Penal Del Circuito De Descongestión de Cali y Juzgado Promiscuo Municipal 2 de EL CerritoValle, respectivamente por lo que se requiere que las autoridades que ordenaron o quien haga sus veces comunique la Cancelación – Suspensión o Extinción De Condena para realizar la respectiva actualización en el Sistema Operativo de la Policia Nacional conforme lo dispone el artículo 476 de la Ley 906 de 2004, “…se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (Subrayado fuera de texto original) y el artículo 482 de la misma Ley que reza “la providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las4

mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia….para que hagan las anotaciones del caso”. (Subrayado fuera de texto original)

En este punto es preciso reiterar que la Policía Nacional no es propietaria de la información, sólo la administra, así las cosas no está facultada para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin

En este punto es preciso reiterar que la Policía Nacional no es propietaria de la información, sólo la administra, así las cosas no está facultada para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad judicial competente, pues para ello se requiere que la autoridad judicial que solicitó el registro, sea ella o quien haga sus veces, la obligada a solicitar la respectiva modificación, corrección o cancelación”.

Por último, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira precisó:

“1.- Esta judicatura, a través de auto del 12 de noviembre de 2015, en razón a la ejecutoria del fallo y por virtud de la competencia deferida por el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, avocó el conocimiento para la vigilancia y ejecución de la pena de 54 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, Valle del Cauca, mediante sentencia del 13 de agosto de 2015, dentro del proceso radicado con el Nro. 76248 -60-00-173-2015-00396-00, respecto de la cual se concedió el sustituto domiciliario.

2.- Mediante escrito del 14 de octubre de 2021, el aquí accionante solicitó el archivo del proceso de marras y, con ello, que se ordene los paz y salvos correspondientes al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Policía Nacional. Petición que fue atendida a través del proveído adiado 25 de noviembre de 2021, declara ndo extinguida la pena principal a favor del penado y, en

Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Policía Nacional. Petición que fue atendida a través del proveído adiado 25 de noviembre de 2021, declara ndo extinguida la pena principal a favor del penado y, en consecuencia, se dispuso a ordenar la libertad definitiva del mismo, así como también: Cuarto: OFÍCIESE a las mismas autoridades y entidades a las que se informó de la sentencia dictada contra EISEN ESTIBEN NÚÑEZ ESCOBAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.114.834.736, para efectos de la rehabilitación de sus derechos, especialmente, a la Registraduría5

Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación. Quinto: Por el Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad, LÍBRENSE todos los oficios y comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

3.- Cabe resaltar que la decisión mencionada fue notificada por el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esta especialidad, el 3 de diciembre de esta calenda, a través de correo electrónico.

Reseñado lo anterior, fulge palmaria la improcedencia del presente medio de control contra esta cédula judicial, habida cuenta de que no se demuestra ninguna acción u omisión que atente contra los iusfundamentales del accionante, puesto que las peticiones que este ha incoado ya han sido tramitadas y no existe ninguna que se encuentre pendiente por ser atendida.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor EISSEN ESTIBEN NÚÑEZ ESCOBAR, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor EISSEN ESTIBEN NÚÑEZ ESCOBAR, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley; acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , su Centro de Servicios o la Seccional de6

Investigación Criminal del Valle del Cauca de la Policía Nacional , vulneraron los derechos fundamentales al Buen Nombre y Hábeas Data del señor EISSEN ESTIBEN NÚÑEZ ESCOBAR, al no cancelar el registro de su condena aún cuando ya está extinta.

En razón de lo anterior, conviene precisar que todo ciudadano tiene derecho a que las bases

ESCOBAR, al no cancelar el registro de su condena aún cuando ya está extinta.

En razón de lo anterior, conviene precisar que todo ciudadano tiene derecho a que las bases de datos de dominio público, contentivas de información personal, se encuentren actualizadas; la anterior obligación, fulgura como garant ía del derecho al Habeas D ata, contenido en el artículo 15 superior y, respecto del cual, la Corte Constitucional, refirió:

“ 3.4. El derecho al Habeas Data.

El artículo 15 de la Constitución Política, consagra el derecho al habeas data, que implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. Su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática en general, y por la libertad económica en particular.

Con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a

de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.7

En la sociedad informatizada, la información representa poder social. Las personas o entidades que recogen, procesan y transmiten datos tienen, por lo tanto, el deber de conservar y custodiar debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como una condición necesaria para el goce y la eficacia del derecho al habeas data. El derecho al habeas data cumple, entonces, la función de proteger a toda persona contra el peligro del abuso de la información, de manera que se garantice a toda persona el derecho a la autodeterminación informativa.

Toda persona en uso de su derecho de libre autodeterminación puede consentir en que se recopile, circule y use información referente a ella de conformidad con las regulaciones legales.

La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.

En la Sentencia T-729 de 2002, esta Corporación estableció que el proceso de administración de datos personales, tanto en su conformación como depuración, está sometido a los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, incorporación y caducidad, los cuales implican

de administración de datos personales, tanto en su conformación como depuración, está sometido a los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, incorporación y caducidad, los cuales implican una obligación general de diligencia en la administración de datos personales y una obligación específica de solventar los perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de los mismos.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protección para aquellas situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la8

información sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene derecho.. (...)”1 (Subrayas fuera de texto)

La obligación de actualización que recae sobre los administradores de las bases de datos, se hace más sensible en materia penal ; por ello, la Corte Constitucional señaló en pretérita oportunidad que:

“ 3.1.5. Ahora bien, en cuanto al registro que deben llevar las autoridades judiciales y administrativas, constituye una obligación de la Fiscalía General de la Nación contar con un sistema central de información, que permita asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, y en especial, la de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

3.1.6. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 261 de 2000, modificado

de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

3.1.6. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 261 de 2000, modificado por el artículo 79 de la Ley 938 de 2004, se cuenta con el Centro de Información de Actividades Delictivas el cual, entre otras funciones, tiene la de definir la política de recolección, registro, análisis y difusión de la información requerida como soporte para el desarrollo de las investigaciones que debe adelanta r la Fiscalía, así como establecer mecanismos que faciliten la utilización oportuna de la información básica por parte de las Unidades de Policía Judicial. Uno de estos mecanismos es el registro en el sistema de información sobre antecedentes y anotaciones, (SIAN), sistema que se encarga de la recolección, registro, análisis y difusión de la información vigente de órdenes de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral, sentencias condenatorias y absolutorias en firme que profieren las autoridades judiciales. De otra parte, esta entidad tiene el registro del Sistema Penal Acusatorio denominado (SPOA), que registra los casos por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 2006. El centro de infor mación sobre actividades delictivas, en coordinación con las direcciones de fiscalías, implementará, de manera periódica, la realización de procesos de depuración de la información contenida en la base de datos. Para tal efecto, las autoridades judiciales deben aportar la mayor cantidad de información en los formatos diseñados para la realización de dicha labor.(…)

de la información contenida en la base de datos. Para tal efecto, las autoridades judiciales deben aportar la mayor cantidad de información en los formatos diseñados para la realización de dicha labor.(…)

1 Corte Constitucional. Sentencia T585 de 2012. Magistrado Ponente. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9

3.1.9. Los antecedentes judiciales constituyen el conjunto de anotaciones que deben constar en los registros delictivos y de identificación nacionales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, au tos de detención, enjuiciamiento y revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, así como cualquier situación que varíe sus archivos y prontuarios lo que cumple con la obligación y la facultad de a ctualizar y rectificar los datos que sobre la persona reposen en entidades públicas . (...)”2 (Subrayas fuera de texto)

La información de un requerimiento judicial , debe corresponder de manera armónica al desarrollo normal del proceso, al punto de desaparecer, tan pronto la autoridad competente así lo haya ordenado. No proceder con su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte de los diferentes organismos de seguridad y policía, vulnerando caros derechos fundamentales como el de la Libertad.3

De las fojas que componen el presente trámite constitucional, se tiene que el actor en efecto fue condenado por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de

De las fojas que componen el presente trámite constitucional, se tiene que el actor en efecto fue condenado por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. A esa conclusión se arriba consultando la respuesta de los operadores judiciales vinculados dentro de la presente acción tuitiva.

De igual forma, se pudo constatar que le correspondió la vigilancia de la aludida sanción penal al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira quien, mediante auto No 1642 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) e xtinguió la misma. En respuesta a la presente acción tuitiva el citado operador judicial señaló que esa decisión fue notificada en debida forma; sin embargo, consultado el expediente apo rtado como prueba pudo avizorar la Sala que de esta determinación sólo se enteró al actor, a su defensor y al Ministerio Público como se evidencia a continuación:

2 Corte Constitucional. Sentencia T531 de 2016. Magistrado Ponente. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional. Sentencia T301 de 2003. Magistrado Ponente. Doctora Clara Inés Vargas Hernández.10

Empero, no aparece evidencia de la notificación que se hizo a las demás autoridades de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1664 y 1675 del Código de Procedimiento Penal; por el contrario, señaló la Seccional de Investigación Criminal SIJIN del Valle del Cauca que

conformidad con lo dispuesto en los artículos 1664 y 1675 del Código de Procedimiento Penal; por el contrario, señaló la Seccional de Investigación Criminal SIJIN del Valle del Cauca que no se les notificó la extinción de la pena registrada en su sistema de información y que, por ende, las anotaciones seguían vigentes.

Claramente se observa dentro del legajo, que el actor no cuenta en la actualidad con sanción penal vigente y que deba ser registrada en las bases de datos de la Policía Nacional; aún así, aparecen anotaciones vigentes, razón por la que se pued e concluir la vulneración de sus derechos fundamentales al Habeas Data y buen nombre, por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que no notificó la extinción de la pena impuesta en pretérita oportunidad al libelista.

4 ARTÍCULO 166. COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organis mos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales. De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales. 5 ARTÍCULO 167. INFORMACIÓN ACERCA DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Los jueces de ejecución de

la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales. 5 ARTÍCULO 167. INFORMACIÓN ACERCA DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad informarán a la Fiscalía General de la Nación acerca de las decisiones adoptadas por su despacho, que afecten la vigencia de la condena o redosifique la pena impuesta, con el fin de realizar las respectivas actualizaciones en las bases de datos que se lleven.11

En razón de ello, se ordenará a ese extremo que en el término máximo de dos (2) días contados a partir de la notificación de este proveído libre las comunicaciones establecidas en los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Penal, enterando a las autoridades correspondientes de la extinción de la pena de la que fue objeto el señor EISSEN ESTIBEN NÚÑEZ ESCOBAR con ocasión del proceso penal radicado bajo SPOA 76-248-6000-1732015-00396

Surtido lo anterior y aún cuando no es el causante de la vulneraci ón que se alega, pero en todo caso y para garantizar el cese inmediato de menosca bo determinado, se le ordenará al Administrador de la Información de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN del Valle del Cauca que dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes proceda a borrar en su base de datos el registro que pesa en contra del señor EISSEN ESTIBEN NÚÑEZ ESCOBAR , identificado con la cédula de ciudadanía 1.114.834.736, derivado de la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso radicado bajo la partida 76-248-6000-173-2015-00396, el cual, fue

identificado con la cédula de ciudadanía 1.114.834.736, derivado de la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso radicado bajo la partida 76-248-6000-173-2015-00396, el cual, fue tramitado por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Palmira y Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al Buen Nombre y Habeas Data del señor EISSEN ESTIBEN NÚÑEZ ESCOBAR, vulnerados por el Centro del Servicios Administrativos de los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Jefe del Centro del Servicios Administrativos de los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que en el término máximo de dos (2) días contados a partir de la notificación de este proveído libren las comunicaciones establecidas en los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Penal, enterando a las autoridades correspondientes de la extinción de la pena de la que fue objeto el señor EISSEN ESTIBEN NÚÑEZ ESCOBAR con ocasión del proceso penal radicado bajo SPOA 76-2486000-173-2015-0039612

TERCERO. ORDENAR al Administrador de la Información de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN del Valle del Cauca que, surtido lo anterior y dentro de las cuarenta y ocho (48)

6000-173-2015-0039612

TERCERO. ORDENAR al Administrador de la Información de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN del Valle del Cauca que, surtido lo anterior y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, borre de sus base de datos el registro que pesa en contra del señor EISSEN ESTIBEN NÚÑEZ ESCOBAR , identificado con la cédula de ciudadanía 1.114.834.736, derivado de la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso radicado bajo la partida 76248-6000-173-2015-00396, el cual, fue tramitado por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Palmira y .Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad.

CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00807-00

(Con Permiso)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00807-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00807-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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