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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00810-00-(09-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00810-00-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00810-00

Accionante : ANTHONY VÁSQUEZ SANDOVAL Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 407. Guadalajara de Buga, nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2.020)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor ANTHONY VÁSQUEZ SANDOVAL, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga y que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien vigila la sanción por la que se encuentra allí recluido. De igual forma, señaló que en pretérita ocasión solicitó su permiso de setenta y dos (72) horas por fuera del penal ; sin embargo, sus pedimentos no se

y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien vigila la sanción por la que se encuentra allí recluido. De igual forma, señaló que en pretérita ocasión solicitó su permiso de setenta y dos (72) horas por fuera del penal ; sin embargo, sus pedimentos no se resolvieron dentro del término establecido para el efecto, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.2

Mediante auto del siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y al Establecimiento Carcelario de esa ciudad. Al accionado y vinculados se les concedió el término de un (01) día para que ejerciera n su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga señaló:

“(…) que una vez consultados todos los registros, correo electrónico, y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encontró que desde el día 21 de octubre del presente año, paso la actuación al Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede, con s olicitud de PERMISO DE LAS 72 HORAS con documentación remitida por el INPEC y elevada por el condenado, para su resolución, la cual se recibió en dicha fecha, tal como se verifica en la ficha técnica de la actuación, de la cual se remite su respectiva copia.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela

se verifica en la ficha técnica de la actuación, de la cual se remite su respectiva copia.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor ANTHONY VÁSQUEZ SANDOVAL, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afect ado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que3

debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, vulneró los derechos fundamentales de Petición y Debi do Proceso del señor ANTHONY VÁSQUEZ SANDOVAL , por no resolver su solicitud de permiso de setenta y dos (72) horas por fuera del penal .

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por

resolver su solicitud de permiso de setenta y dos (72) horas por fuera del penal .

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuo sas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”. 1

Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las

poblacional, precisó:

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción . Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.

Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como

las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)

En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes5

dirigidas a la autoridad carcelaria del INPE C o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.

Sin embargo, est a misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, es to es, el Código

mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, es to es, el Código Contencioso Administrativo. (…)

Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a un a actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de6

las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente, el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar, la cual, se puso a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2.021). Con ésta, se adjuntaron los documentos necesarios para resolverla, tal y como lo señaló el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad.

Empero, no existe evidencia dentro del legajo que se profiera la decisión

se adjuntaron los documentos necesarios para resolverla, tal y como lo señaló el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad.

Empero, no existe evidencia dentro del legajo que se profiera la decisión correspondiente. No se apor tó copia del proveído o de su notificación, aún cu ando transcurrió alrededor de tres (3 ) meses de la radicación de la petición. De igual forma, tampoco se tiene exculpación alguna en torno a las razones por las cuales no se emitió la determinación que en derecho corresponde, pues, además, no se obtuvo respuesta por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Con ocasión de lo anterior , resulta imperioso amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor ANTHONY VÁSQUEZ SANDOVAL y se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído , resuelva de fondo la petición de permiso de setenta y dos (72) horas por fuera del penal elevada por el actor el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2.021).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, del

4. RESUELVE

2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, del señor ANTHONY VÁSQUEZ SANDOVAL , vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva de fondo la petición de permiso de setenta y dos (72) horas por fuera del penal elevada por el actor el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2.021).

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00810-00

(Con Permiso)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00810-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00810-00

76-111-22-04-004-2021-00810-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00810-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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