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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00056-00-(11-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00056-00-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-111-22-04-004-2022-00056-00

Accionante: LUZ MARINA GARVIRIA ARCE

Accionado : Fiscalía Quinta Seccional de Tuluá.

Discutido y aprobado según Acta No 064. Guadalajara de Buga, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2.022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por la señora LUZ MARINA GARVIRIA ARCE, contra la Fiscalía Quinta Seccional de Tuluá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso la accionante que es víctima dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76-83460-00-187-2017-00111 que se tramita por la muerte de l padre de su hijo LUIS ANTONIO IDROBO GAVIRIA . En razón de ello, solicitó a la Fiscalía Quinta Seccional de Tuluá el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) “(…) constancia por la muerte del padre de mi hijo (…) quien fue asesinado en el municipio de Tuluá (…) para conocer en

veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) “(…) constancia por la muerte del padre de mi hijo (…) quien fue asesinado en el municipio de Tuluá (…) para conocer en qué estado se encuentra el proceso para realizar reclamación ante la Unidad de Víctimas”; empero, a la fecha no se extendió la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.2

Mediante auto del primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2.022), esta Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y vinculó a la Coordinación Seccional de Fiscalías de Tuluá y a la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de esa ciudad , para que se pronunciaran sobre los hechos y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

En respuesta a los requerimientos de rigor , el Fiscalía Quinta Seccional de Tuluá señaló revisado el inventario de procesos, pudo constatar que el aludido por la libelista no es de su conocimiento, sino, que se encuentra asignado a la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de esa ciudad. Con ocasión de ello, corrió traslado de la presente acción tuitiva al aludido instructor para lo de su competencia; razón por la qu e consideró, no es el causante de la vulneración ius fundamental alegada.

Por su parte, la Coordinación de Fiscalías Seccionales de Tuluá indicó que la indagación objeto de la presenta acción tuitiva, se encuentra asignada a la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de Tuluá desde el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) . Adujo

objeto de la presenta acción tuitiva, se encuentra asignada a la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de Tuluá desde el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) . Adujo que, a esa coordinación, arribó la petición a la que se hizo alusión en el líbelo de tutela y ésta se respondió mediante oficio adiado el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), junto con el cual, se remitieron las constancias requeridas por la libelista.

En tanto no pudo tener comunicación telefónica con la actora y como quiera que la petición se remitió también a la Personería de Bugalagrande, la respuesta se envió al e-mail de esa entidad para la notificación de rigor. En razón de ello, consideró que no existe en la actualidad a vulneración ius fundamental alegada.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción d e tutela impetrada por la señora LUZ MARINA GAVIRIA ARCE, contra la Fiscalía Quinta Seccional de Tuluá, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los3

casos específicamente se ñalados en la ley, acción que só lo procede cuando el a fectado no dispone de otro medio de defensa judi cial, o en el caso de existir, se utilice en forma

casos específicamente se ñalados en la ley, acción que só lo procede cuando el a fectado no dispone de otro medio de defensa judi cial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para e vitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Quinta Seccional de Tuluá, vulneró el derecho fundamental de Petición la señora LUZ MARINA GARVIRIA ARCE, por no resolver oportunamente la solicitud que elevó el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la gara ntía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimient o del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir

la cual debe necesariamente ser llevada al conocimient o del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional c onsideró que:

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4

“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura median te la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de

los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.5

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término

particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencios o Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el té rmino en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.6

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:

la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.6

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Esas reglas jurisprudenciales pueden ap licarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

Ha sido constante el tratamiento que a ésta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se enc uentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”2.

De las pruebas allegadas a la actuación, se extracta que en la Coordinación Seccional de Fiscalías Seccionales de Tuluá, reposaba la solicitud a la que se hi zo alusión en el líbelo tutelar. A quella no se resolvió de inmediato, e mpero, una vez se le notificó el presente trámite Constitucional, se procedió a dar respuesta a la actora, con la cual , se adjuntaron las constancias solicitadas.

No obstante, dentro del presente asunto no se puede predicar la desaparición de los

trámite Constitucional, se procedió a dar respuesta a la actora, con la cual , se adjuntaron las constancias solicitadas.

No obstante, dentro del presente asunto no se puede predicar la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por cuanto la contestación al derecho de petición, no refulge notificada. Ello supone, que el menoscabo uis fundamental alegado permanece, pues no cuenta el plenario con prueba que sugiera, sin dubitación alguna, que se surtió la notificación de rigor.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.7

La notificación de la contestación de la petición se hizo al e -mail de la Personería de Bugalagrande; sin embargo, la notificación de las peticiones se debe hacer al lugar donde se relacionó en la petición. En ésta, se plasmaron como datos de notificación los siguientes:

Sin embargo la notificación de la respuesta dentro del sub júdice se hizo a:

En raz ón de ello, la respuesta no se puede tener como notificada y , aquél acto, refulge indispensable para que se pueda predicar el cese del menoscabo al derecho fundamental de petición. Así lo concluyo la Corte Constitucional, cuando en pretérita ocasión señaló:

“4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y

medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta8

aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe

consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible.

4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada.

4.6.5. Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los9

soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta.

4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición

de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.”3

En este caso, tal y como se afirmó en precedencia, se ausentan los elementos de juicio requeridos para determinar q ue la respuesta deprecada por la actora, se puso a su disposición; razón por la que habrá de tutelarse el derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordenará a la Coordinación de Fiscalías Seccionales de Tuluá , que dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación de esta determinación, ponga a disposición del actor, la respuesta extendida el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2.022), respecto de la petición objeto del presente amparo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

3 Corte Constitucional. Sentencia T-149 del 19 de marzo de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.10

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición, la señora LUZ MARINA

4. RESUELVE

3 Corte Constitucional. Sentencia T-149 del 19 de marzo de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.10

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición, la señora LUZ MARINA GARVIRIA ARCE, vulnerado por la Coordinación de Fiscalías Seccionales de Tuluá, conforme a las consideraciones aludidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Coordinador de Fiscalías Seccionales de Tuluá , que dentro de las doce (12 ) horas siguientes a la notificación de esta determinación, ponga a disposición de la actora la respuesta extendida el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2.022) a la Calle 1ºC Sur No 11-19 Torre B apto 204.

TERCERO. INFORMAR el accionado y a esta Colegiatura el cumplimiento del presente fallo.

CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinació n dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2022-00056-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2022-00056-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2022-00056-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2022-00056-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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