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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00063-00-(15-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00063-00-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2022-00063-00

Accionante : GILBERT DURÁN CASANOVA Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 071. Guadalajara de Buga, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2.022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor GILBERT DURÁN CASANOVA , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que en otrora se encontraba privado de la libertad y que la vigilancia de la sanción penal por l a que se encontraba recluido correspondía el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira . Con posterioridad, su proceso fue trasladado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad quien declaró la extinción de su sanción penal.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira . Con posterioridad, su proceso fue trasladado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad quien declaró la extinción de su sanción penal.

Con ocasión de ello, el primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021) solicitó que se le proporcionara copia del auto que extinguió su sanción penal; empero, a la fecha no se extendió la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.2

Mediante auto del primero (1º) de enero de dos mil veintidós (2022), la Sala admitió la acción constitucional y le concedió el término de un (01) día al accionado para que ejerciera su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó:

“Sea lo primero advertir, que revisada la ficha técnica del Sistema Siglo XXI, se puedo constatar que el proceso pasó a Despacho del extinto Juzgado de Ejecución de Penas de Descongestión a fin de analizarse de oficio la extinción de la pena, resolviéndose por auto del 27 de agosto de 2019, declarar la extinción de la pena por cumplimiento del periodo de prueba, ordenándose igualmente remitir el proceso al Juzgado de origen para su archivo definitivo.

Posteriormente, se recibió el día 1 de marzo de 2021 a las 11:12 a.m., en el correo electrónico de este Despacho la petición a la cual hace alusión el tutelante en su escrito, misma que por tratarse de una solicitud de copias y

Posteriormente, se recibió el día 1 de marzo de 2021 a las 11:12 a.m., en el correo electrónico de este Despacho la petición a la cual hace alusión el tutelante en su escrito, misma que por tratarse de una solicitud de copias y por haber sido una decisión proferida por el extinto Juzgado de Ejecución de Penas de Descongestión y no por este Estrado, fue remitida ese mismo día a las 11:50 a.m., al correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, por cuanto como se indicó al haber sido una decisión proferida por otro Despacho Judicial, este Juzgado no cuenta con el archivo de tal decisión.

Sin embargo, con ocasión de la presente acción constitucional, se procedió a requerir a la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos información sobre el trámite dado a la petición allegada vía correo electrónico, para lo cual se procedió a revisar el correo electrónico de esa dependencia, verificándose que el mismo día, 1 de marzo de 2021 a la 1:28 p.m., la petición fue remitida igualmen te vía correo electrónico al Juzgado Promiscuo de Guapi, Cauca, atendiendo que el proceso había sido enviado a ese Juzgado para su archivo definitivo, evidenciándose que el mensaje fue igualmente enviado al correo electrónico interlawyers.asesorias@hotmail.com, del cual provenía originalmente la3

petición, lo que quiere decir, que al peticionario se le informó y tuvo conocimiento el mismo día en que remitió su petición sobre el trámite que se había dado a la misma.”

En razón de lo anterior, mediante auto del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) se

conocimiento el mismo día en que remitió su petición sobre el trámite que se había dado a la misma.”

En razón de lo anterior, mediante auto del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi; empero, no se obtuvo respuesta alguna.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor GILBERT DURÁN CASANOVA, contra la Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 d e la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos const itucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Promiscuo Municipal de Guapi , vulneraron el derecho fundamental de petición de l señor GILBERT DURÁN CASANOVA , en tanto no

Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Promiscuo Municipal de Guapi , vulneraron el derecho fundamental de petición de l señor GILBERT DURÁN CASANOVA , en tanto no resolvió la solicitud que elevó el primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021) que consistía en que le entregaran copia del auto que extinguió la sanción penal impuesta en otrora .

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce d e muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso4

ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitant e”,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de u na pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la pa rticipación política y a la libertad de expresión.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con e stos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con e stos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante pa rticulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio

con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse6

en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado la s decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

Ha sido constante el tratamiento que a ésta garantía fundam ental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”2.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.7

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar, la cual, se puso a disposición de la Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2.021) como se evidencia en la siguiente imagen:

Como quiera que el aludido operador judicial no tenía dentro de sus archivos el documento deprecado, lo remitió a quien sí lo tiene, esto es, al Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi donde se archivó el expediente respectivo, como se evidencia en la siguiente imagen:

Empero, no existe evidencia dentro del legajo que se respondiera la misma. No se aportó copia

donde se archivó el expediente respectivo, como se evidencia en la siguiente imagen:

Empero, no existe evidencia dentro del legajo que se respondiera la misma. No se aportó copia de la respuesta o de su notificación; aún, cuando transcurrieron varios meses de la radicación de la petición. De igual forma, tampoco se tiene exculpación alguna en torno a las razones por las cuales no se respondió la solicitud del actor, pues, además, no se obtuvo respuesta p or parte de la Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi.

Con ocasión de lo anterior, resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición del señor GILBERT DURÁN CASANOVA y se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi, que dentro de las cuaren ta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por el actor el primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021).8

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición del señor GILBERT DURÁN CASANOVA, vulnerado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva de fondo la petición elevada por el actor primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , esto es, que se le

y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva de fondo la petición elevada por el actor primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , esto es, que se le proporcione copia del auto que extinguió su pena.

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2022-00063-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2022-00063-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2022-00063-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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