TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00068-00-(15-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2022-00068-00-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2022-00068-00
Accionante : ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ
Accionado : Fiscalía Quince Seccional de Tuluá.
Discutido y aprobado según Acta No 073. Guadalajara de Buga, quince (15) de febrero de dos mil dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, contra la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que es indiciado dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76-00160-99-165-2020-57830 tramitado por la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá por el delito de fraude procesal. En razón de ello, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2.022) solicitó
60-99-165-2020-57830 tramitado por la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá por el delito de fraude procesal. En razón de ello, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2.022) solicitó a la accionada i) Certificación del estado del proceso, ii) copia de la Noticia criminal y iii) todos los documentos que puedan ser trasladados al libelista.
Empero, aquella no fue resuelta de fon do, por cuanto, mediante oficio adiado el treinta y uno (31) de enero siguien te le indicaron que la indagación es reservada y, por ende, no podían2
acceder a sus pretensiones ; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Mediante auto del cuatro (4 ) de enero de dos mil veintidós (2022 ), esta Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y concedió el término de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá indicó:
“ 1.- En efecto en esta Fiscalía se le adelanta la investigación penal que se encuentra en etapa de indagación según radicado SPOA 760016099165202057830 por un delito de Fraude procesal, por denuncia presentada por JUAN CARLOS SANDOVAL IZQUIERDO, contra ANDRES FELIPE RIVAS JIMENEZ y PEDRO ANTONIO ESCOBAR RENGIFO, de acuerdo a hechos ocurridos en la Unidad de Restitución de Tierras en relación con un predio ubicado en la vereda Todos los Santos del municipio
FELIPE RIVAS JIMENEZ y PEDRO ANTONIO ESCOBAR RENGIFO, de acuerdo a hechos ocurridos en la Unidad de Restitución de Tierras en relación con un predio ubicado en la vereda Todos los Santos del municipio de San Pedro - Valle del Cauca, el 04 de octubre de 2020.
2.- Que por parte del señor ANDRES FELIPE RIVAS JIMENEZ se allegó petición el 26 de enero de 2022 a la cual se le dio respuesta el 01 de febrero de 2022. En dicha petición de manera concreta solicitaba “ Certificación del estado del proceso, Notici a criminal Y todos los documentos que puedan ser trasladados al suscrito”, a lo cual en efecto se le dio respuesta ya que el estado del proceso era etapa de indagación, se le indicó cual es el radicado de la noticia criminal y se le explicó que no se le po día entregar copia de las actuaciones, en tanto el texto de la respuesta por parte del despacho fue el siguiente:
“Solicita el señor ANDRES FELIPE RIVAS JIMENEZ , quien ostenta la calidad de indiciado en la indagación del asunto, se le entregue copia “todos los documentos que puedan ser trasladados al suscrito”. Esta delegada despachará negativamente la solicitud con fundamento en lo siguiente:3
La Honorable Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de 28 de enero de 2021, con ponencia del doctor GE RSON CHAVERRA CASTRO, al respecto dijo:
“Finalmente, a de recordarse también (sic) que, la Fiscalia (sic) General de la Nación, a través de sus delegados, unicamente (sic) se encuentra
de 2021, con ponencia del doctor GE RSON CHAVERRA CASTRO, al respecto dijo:
“Finalmente, a de recordarse también (sic) que, la Fiscalia (sic) General de la Nación, a través de sus delegados, unicamente (sic) se encuentra obligada a reveler (sic) los elementos materiales probatorios recaud ados durante la fase de indagación e investigación, cuando concurre a la audiencia de formulación de acusación, ello según lo normado por el artículo 344 de la ley 906 de 2000.” (Cursivas del Despacho)
“El peticionario no obstante tener la calidad de indiciado no ha concurrido a audiencia de formulación de acusación, por lo tanto no es pertinente entregarle de copia de la actuación procesal.
“Atendiendo las recomendaciones de nuestro máximo Tribunal en lo Penal sobre la reserva de la actuación y solo pa ra los efectos legales pertinentes del señor ANDRES FELIPE, se le informa que el proceso se encuentra en etapa de indagación”.
3.- Que no obstante que en dicha oportunidad no se le trasladó copia de la denuncia presentada en su contra, actualmente se ha subsanado dicho aspecto en tanto se le ha hecho entrega de la aludida denuncia para que active su defensa, más no se le entregado otros elementos materiales probatorios solicitados por el accionante en razón a que en la etapa de indagación esos se encuentr an sometidos a reserva. (STP2580 -2021 proferido en el radicado 114241 del 28 de enero de 2021. M.P. GERSON
CHAVERRA CASTRO).”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por
proferido en el radicado 114241 del 28 de enero de 2021. M.P. GERSON
CHAVERRA CASTRO).”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ , contra la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá ,4
por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 4º del Decreto 333 de 2021.1
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá, vulneró el derecho fundamental de Petición del señor ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, por no resolver de fondo la solicitud que elevó el veintiséis (26 ) de enero de dos mil veintidós (2.022).
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual,
no resolver de fondo la solicitud que elevó el veintiséis (26 ) de enero de dos mil veintidós (2.022).
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fu ndamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente s er llevada al conocimiento del solicitante” ,2 para que se garantice eficazmente este derecho.
1 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.” (Subrayas fuera de texto) 2 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.” (Subrayas fuera de texto) 2 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ést a que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:
“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.
En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los el ementos característicos del derecho de petición:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimie nto del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.6
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que c uando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término
no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.7
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.
“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.
“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;
k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.
Ha sido cons tante el tratamiento que a ésta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”3.
De las pruebas allegadas a la actuación, se extracta que en la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; en ella se pretendía i) Certificación del estado del proceso, ii) copia de la Noticia criminal y iii) todos los documentos que puedan ser trasladados al actor.
En respuesta a ese pedimento, la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá emitió los oficios 2059001-02-15 del treinta y uno (31) de enero y 20590-01-02-15 del ocho (08) de febrero de dos mil
En respuesta a ese pedimento, la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá emitió los oficios 2059001-02-15 del treinta y uno (31) de enero y 20590-01-02-15 del ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). En aquellos se indicó al accionante:
3 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.8
Oficio 20590-01-02-15del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Oficio 20590-01-02-15del ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Esta delegada despachará negativamente la solicitud con fundamento en lo siguiente: La Honorable Cor te Suprema de Justicia, en fallo de tutela de 28 de enero de 2021, con ponencia del doctor GERSON CHAVERRA CASTRO, (…) El peticionario no obstante tener la calidad de indiciado no ha concurrido a audiencia de formulación de acusación, por lo tanto no es pe rtinente entregarle de copia de la actuación procesal.
Atendiendo las recomendaciones de nuestro máximo Tribunal en lo Penal sobre la reserva de la actuación y solo para los efectos legales pertinentes del señor ANDRES FELIPE , se le informa que el proceso se encuentra en etapa de indagación.
“(…) me permito dirigirme a usted con el fin de complementar el oficio de fecha 31 de enero de 2022 enviado por esta delegada a su correo personal el 1/2/22 13:58, en tal
indagación.
“(…) me permito dirigirme a usted con el fin de complementar el oficio de fecha 31 de enero de 2022 enviado por esta delegada a su correo personal el 1/2/22 13:58, en tal sentido debo informarle como ya se le dicho que se le adelanta la investigación penal de radicado SPOA 760016099165202057830 por un delito de Fraude procesal, según denuncia presentada por JUAN CARLOS
SANDOVAL IZQUIERDO, contra ANDRES
FELIPE RIVAS JIMENEZ y PEDRO ANTONIO ESCOBAR RENGIFO, según defraudación que se presentó en la Unidad de Restitución de Tierras en relación con un predio ubicado en la vereda Todos los Santos del municipio de San Pedro - Valle del Cauca, el 04 de octubre de 2020.
Una vez más se le hace saber que la actuación se encuentr a en etapa de indagación, por lo tanto, no es factible hacerle entrega de documentos sometidos a reserva, más allá de la denuncia que se presentara en su contra con el fin de que ejerza el derecho a la defensa. Por consiguiente se le envía copia del citado documento, atendiendo las recomendaciones esbozadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela STP2580-2021 proferido en el radicado 114241 del 28 de enero de 2021.
M.P. GERSON CHAVERRA CASTRO, quien9
en caso similar sostuvo que el acces o a la información no es absoluto, sino restringido por la reserva que existe en la etapa de indagación.
M.P. GERSON CHAVERRA CASTRO, quien9
en caso similar sostuvo que el acces o a la información no es absoluto, sino restringido por la reserva que existe en la etapa de indagación.
Considera la Sala que las respuestas extendidas al requerimiento del libelista, no permite n la garantía del derecho fundamental de pet ición, en tanto, las excepciones establecidas para la garantía, como se trata de un proceso penal, no se limitan a compartir copia de la denuncia, sino, a proporcionar los elementos que no comprometan la indagación y, por ende, no estén sometidos a reserva como se pasa a explicar.
El artículo 23 señala que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. ”; empero, como todo derecho fundamental, éste admite cie rta limitación siempre que sea proporcionada, adecuada y necesaria.
Tal restricción tiene su génesis en la interpretación sistemática de los artículos 2, 4 15,5 286 y 747 Constitucionales, los cuales, sugieren que ciertas actuaciones, documentos y diligencias no pueden ser objeto de conocimiento del público general, por cuanto el libre uso de su contenido podría atentar contra el interés general o el ejercicio de otros derechos fundamentales de los asociados.
4 ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 5 ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e inter vención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. 6 ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición d el juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 7 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.10
Es por ello que la Corte Constitucional, señala dos requisitos que debe tener la reserva aplicable a una información; i) que ésta debe estar plasmada en la ley o en la propia Constitución Política y ii) la negativa a entregar información debe estar motivada8
El acceso a la información dentro del sistema de enjuiciamiento establecido en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es uno de sus pilares fundamentales. Los principios de publicidad, igualdad de armas, adversarialidad, lealtad, defensa, entre otros; s ugieren la eliminación de poderes omnímodos del instructor, dando plenas garantías al procesado para que pueda ejercer su derecho de defensa desde prematuros estadios de la actuación.
Pero, lo más importante, pone de relieve la garantía de los derechos fu ndamentales de los procesados y de las partes, lo cual, hace que ese nuevo sistema procesal penal resulte m ás compatible con la cláusula de Estado Social de Derecho pregonada en la norma superior.
En caso de similar estirpe, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló:
compatible con la cláusula de Estado Social de Derecho pregonada en la norma superior.
En caso de similar estirpe, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló:
“31. En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que si bien es cierto el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cu ando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008).
32. En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de
2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no 9, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa.
8 Corte Constitucional. Sentencia C-491 de dos mil siete (2007). M.P. 9 Ejusdem.11
33. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, «la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos
derecho de acceso a la información procesal, «la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación»10.
34. Por ende, se considera que la labor del órgano encargado de la persecución criminal no puede ser automática, en el entendido de responder, frente a dichas postulaciones, que los soportes allegados a la Fiscalía, en esa fase de indagación, son absolutamente reservados, pues le corresponde, en cada caso, motivar su negativa, porque no se puede perder de vista que, de otro lado, está en vilo el derecho de defensa del implicado.”11 (Subrayas fuera de texto)
Posición pacífica y reiterativa de esa Corporación, en tanto, en esa línea de pensamiento se inscriben las sentencias STP2990-2021, STP3293 -2021, STP2896 -2021, STP2580-2021, entre otras. Todas coinciden en que le está vedado al instructor rechazar una solicitud de copias de l a indagación, sólo por su carácter de reservado y sin analizar en concreto si el documento requerido está sometido a esa limitación.
Dentro del caso concreto, la Fiscalía accionada no negó la petición de copias de la indagación, porque el legajo contenga información que ponga “(…) en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se [afecta] la seguridad nacional; se [expone] a un
porque el legajo contenga información que ponga “(…) en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se [afecta] la seguridad nacional; se [expone] a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se [menoscaba] el derecho del acusado a un juicio justo; o se [compromete] seriamente el éxito de la investigación”
Tampoco porque posea información pública clasificada en tanto no se trata de datos del “(…) ámbito pr opio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica”; o reservada, pues, no se demostró que la copia del expediente ocasione un grave perjuicio a los intereses de la comunidad en su conjunto o comprometa derechos a la
10 Ídem. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP-3038 del 1º de marzo de 2018. M.P. Fernando León Bolaños Palacios.12
intimidad, a la vida, a la salud, a la seguridad de las personas naturales o secretos comerciales, industriales o profesionales.
No se indicó , si el legajo contenía datos privados, semiprivados y sensibles como historias clínicas, datos financieros o crediticios o infor mación cuya publicación pueda afectar la intimidad de una persona.
No se precisó tampoco , si contaba con información reservada que afecte “a) la defensa y seguridad nacional; b) la seguridad pública; c) las relaciones internacionales; d) la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) el debido
investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) la administración efectiva de la justicia; g) los derechos de la infancia y la adolescencia; h) la estabilidad macroeconómica y financiera del país; y i) la salud pública”.
Ni siquiera dentro de la respuesta se dijo cuál era el fundamento legal o constitucional de la reserva de la información; simplemente se negó la copia del expediente requerida por el actor, por cuanto la indagación es reservada . Esa manifestación insular n o tiene soporte jurídico alguno, pues, como ya se dijo, se debe in dividualizar porqué cada documento está sometido a reserva o puede afectar el decurso del proceso penal.
En este caso, el la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá en su respuesta sólo señaló que las diligencias se encuentran en etapa de indagación, que no podía entregar copia de las foliaturas porque eran reservadas y que sólo haría esto en la audiencia de formulación de acusación; lo anterior, ignorando la nutrida jurisprudencia donde se establecía todo lo contrario.
El estado de ésta sobre la materia. era claro para el procesado y no para el fiscal accionado. Nótese como en la petición, el libelista no pidió copia de toda la indagación, simplemente dijo que requería certificación del estado del proceso, copia de la noticia criminal y de las piezas procesales que se pudiese poner a disposición; empero, sin análisis serio se negó en primer
que requería certificación del estado del proceso, copia de la noticia criminal y de las piezas procesales que se pudiese poner a disposición; empero, sin análisis serio se negó en primer lugar esa petición por el carácter reservado de la indagación y, en segundo, se le envió copia de la noticia criminal conforme supuestamente lo dispuso la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia STP2580 del veintiocho (28) de enero